Reglamento (CE) nº 179/2005 de la Comisión, de 2 de febrero de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1917/2000 en lo que respecta a la transmisión de datos a la Comisión

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 179/2005 DE LA COMISIÓN

de 2 de febrero de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1917/2000 en lo que respecta a la transmisión de datos a la Comisión

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con países terceros (1), y, en particular, sus artículos 11 y 13, Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 3330/91 del Consejo (2), que será aplicable a partir del 1 de enero de 2005, establece un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros.

(2) A fin de ajustarlo al período de transmisión de datos agregados sobre el comercio intracomunitario, el período de transmisión de los datos del comercio exterior debe reducirse de seis semanas a 40 días.

(3) Como ha declarado repetidamente el Consejo, supervisar la unión económica y monetaria requiere una entrega rápida de las estadísticas del comercio.

(4) Así pues, el Reglamento (CE) no 1917/2000 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, que establece determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo en lo que se refiere a las estadísticas del comercio exterior (3), debe modificarse en consecuencia.

(5) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estadísticas de intercambios de bienes con terceros países.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 32 del Reglamento (CE) no 1917/2000 se sustituirá por el texto siguiente:

'Artículo 32

  1. Los Estados miembros recogerán:

    1. los resultados agregados definidos, para cada flujo, como el valor total de los intercambios con terceros países y el desglose por productos con arreglo a las secciones de la clasificación uniforme para el comercio internacional, revisión 3;

    2. los resultados detallados referidos en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento de base.

  2. Los Estados miembros transmitirán sin demora los datos a la Comisión, del modo siguiente:

    1. con arreglo a la letra a) del apartado 1, en un plazo...

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