2006/616/EC: Council Decision of 24 July 2006 on the conclusion, on behalf of the European Community, of the Protocol Against the Smuggling of Migrants by Land, Sea and Air, supplementing the United Nations Convention Against Transnational Organised Crime concerning the provisions of the Protocol, in so far as the provisions of this Protocol fall within the scope of Articles 179 and 181a of the Treaty establishing the European Community
Published date | 22 September 2006 |
Subject Matter | relaciones exteriores,relations extérieures |
Official Gazette Publication | Diario Oficial de la Unión Europea, L 262, 22 de septiembre de 2006,Journal officiel de l’Union européenne, L 262, 22 septembre 2006 |
22.9.2006 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 262/24 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 24 de julio de 2006
relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada en lo que se refiere a las disposiciones del Protocolo, en la medida en que estas entran en el ámbito de aplicación de los artículos 179 y 181 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
(2006/616/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 179 y 181 A, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, y su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) | Tras haber sido autorizada por el Consejo, la Comisión ha negociado, en nombre de la Comunidad, los elementos del Protocolo que son de competencia comunitaria. |
(2) | El Consejo ha encargado a la Comisión que negocie la adhesión de la Comunidad a este acuerdo internacional. |
(3) | La negociación ha concluido y los instrumentos resultantes han sido firmados por la Comunidad el 12 de diciembre de 2000, de conformidad con la Decisión 2001/87/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2000 (2). |
(4) | Algunos Estados miembros son Partes del Protocolo, mientras que el proceso de ratificación está en curso en otros Estados miembros. |
(5) | La celebración de la Convención se ha aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, mediante la Decisión 2004/579/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 (3), lo que es condición para que la Comunidad Europea sea Parte del Protocolo, de conformidad con el artículo 37, apartado 2, de la Convención. |
(6) | Se han cumplido las demás condiciones para que la Comunidad deposite el instrumento de aprobación, establecidas en el artículo 36, apartado 3, de la Convención y en el artículo 21, apartado 3, del Protocolo. |
(7) | En la medida en que las disposiciones del Protocolo entran en el ámbito de aplicación de los artículos 179 y 181 A del Tratado, el Protocolo debería aprobarse en nombre de la Comunidad. |
(8) | En la medida en que las disposiciones del Protocolo entran en el ámbito de aplicación de la parte III, título IV, del Tratado, la celebración del Protocolo en nombre de la Comunidad Europea debería aprobarse mediante una Decisión aparte del Consejo (4). |
(9) | Al depositar el instrumento de aprobación, la Comunidad debe depositar también una declaración sobre el alcance de la competencia de la Comunidad Europea con respecto a las materias reguladas por el Protocolo, de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Protocolo sobre el tráfico ilícito de migrantes. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada, tal como se establece en el anexo I.
El instrumento de confirmación formal de la Comunidad comprenderá una declaración de competencia, de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Protocolo, tal como se establece en el anexo II.
Artículo 2
La presente Decisión se aplicará en la medida en que las disposiciones del Protocolo entran en el ámbito de aplicación de los artículos 179 y 181 A del Tratado.
Artículo 3
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para depositar el instrumento de confirmación formal a fin de obligar a la Comunidad.
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
K. RAJAMÄKI
(1) Aún no publicado en el Diario Oficial.
(2) DO L 30 de 1.2.2001, p. 44.
(3) DO L 261 de 6.8.2004, p. 69.
(4) Véase la página 34 del presente Diario Oficial.
ANEXO I
PROTOCOLO
contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional
PREÁMBULO
LOS ESTADOS PARTE EN EL PRESENTE PROTOCOLO,
DECLARANDO que para prevenir y combatir eficazmente el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire se requiere un enfoque amplio e internacional, que conlleve la cooperación, el intercambio de información y la adopción de otras medidas apropiadas, incluidas las de índole socioeconómica, en los planos nacional, regional e internacional,
RECORDANDO la Resolución 54/212 de la Asamblea General, de 22 de diciembre de 1999, en la que la Asamblea instó a los Estados miembros y al sistema de las Naciones Unidas a que fortalecieran la cooperación internacional en la esfera de la migración internacional y el desarrollo a fin de abordar las causas fundamentales de la migración, especialmente las relacionadas con la pobreza, y de aumentar al máximo los beneficios que la migración internacional podía reportar a los interesados, y alentó a los mecanismos interregionales, regionales y subregionales a que, cuando procediera, se siguieran ocupando de la cuestión de la migración y el desarrollo,
CONVENCIDOS de la necesidad de dar un trato humano a los migrantes y de proteger plenamente sus derechos humanos,
HABIDA CUENTA de que, pese a la labor emprendida en otros foros internacionales, no existe un instrumento universal que aborde todos los aspectos del tráfico ilícito de migrantes y otras cuestiones conexas,
PREOCUPADOS por el notable aumento de las actividades de los grupos delictivos organizados en relación con el tráfico ilícito de migrantes y otras actividades delictivas conexas tipificadas en el presente Protocolo, que causan graves perjuicios a los Estados afectados,
PREOCUPADOS TAMBIÉN por el hecho de que el tráfico ilícito de migrantes puede poner en peligro la vida o la seguridad de los migrantes involucrados,
RECORDANDO la Resolución 53/111 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1998, en la que la Asamblea decidió establecer un comité especial intergubernamental de composición abierta con la finalidad de elaborar una convención internacional amplia contra la delincuencia transnacional organizada y de examinar la posibilidad de elaborar, entre otros, un instrumento internacional que abordara el tráfico y el transporte ilícitos de migrantes, particularmente por mar,
CONVENCIDOS de que complementar el texto de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional con un instrumento internacional dirigido contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire constituirá un medio útil para prevenir y combatir esta forma de delincuencia,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Relación con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional
1. El presente Protocolo complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se interpretará juntamente con la Convención.
2. Las disposiciones de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo, a menos que en él se disponga otra cosa.
3. Los delitos tipificados con arreglo al artículo 6 del presente Protocolo se considerarán delitos tipificados con arreglo a la Convención.
Artículo 2
Finalidad
El propósito del presente Protocolo es prevenir y combatir el tráfico ilícito de migrantes, así como promover la cooperación entre los Estados parte con ese fin, protegiendo al mismo tiempo los derechos de los migrantes objeto de dicho tráfico.
Artículo 3
Definiciones
Para los fines del presente Protocolo:
a) | por «tráfico ilícito de migrantes» se entenderá la facilitación de la entrada ilegal de una persona en un Estado parte del cual dicha persona no sea nacional o residente permanente con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio financiero u otro beneficio de orden material; |
b) | por «entrada ilegal» se entenderá el paso de fronteras sin haber cumplido los requisitos necesarios para entrar legalmente en el Estado receptor; |
c) | por «documento de identidad o de viaje falso» se entenderá cualquier documento de viaje o de identidad:
|
d) | por «buque» se entenderá cualquier tipo de embarcación, con inclusión de las embarcaciones sin desplazamiento y los hidroaviones, que se utilice o pueda utilizarse como medio de transporte sobre el agua, excluidos los buques de guerra, los buques auxiliares de la armada u otros buques que sean propiedad de un Estado o explotados por este y que en ese momento se empleen únicamente en servicios oficiales no comerciales. |
Artículo 4
Ámbito de aplicación
A menos que contenga una disposición en contrario, el presente Protocolo se aplicará a la prevención, investigación y penalización de los delitos tipificados con arreglo al artículo 6 del presente Protocolo, cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado, así como a la protección de los derechos de las personas que hayan sido objeto de tales delitos.
Artículo 5
Responsabilidad penal de los migrantes
Los migrantes no estarán sujetos a enjuiciamiento penal con arreglo al presente Protocolo por el hecho de haber sido...
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