2006/618/EC: Council Decision of 24 July 2006 on the conclusion, on behalf of the European Community, of the Protocol to Prevent, Suppress and Punish Trafficking in Persons, Especially Women And Children, supplementing the United Nations Convention Against Transnational Organised Crime concerning the provisions of the Protocol, in so far as the provisions of this Protocol fall within the scope of Articles 179 and 181a of the Treaty establishing the European Community

Published date22 September 2006
Subject Matterrelazioni esterne,relaciones exteriores,relations extérieures
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 262, 22 settembre 2006,Diario Oficial de la Unión Europea, L 262, 22 de septiembre de 2006,Journal officiel de l’Union européenne, L 262, 22 septembre 2006
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22.9.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 262/44

DECISIÓN DEL CONSEJO

de 24 de julio de 2006

relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada en lo que se refiere a las disposiciones del Protocolo, en la medida en que estas entran en el ámbito de aplicación de los artículos 179 y 181 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

(2006/618/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 179 y 181 A, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, y su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) Tras haber sido autorizada por el Consejo, la Comisión ha negociado, en nombre de la Comunidad, los elementos del Protocolo que son de competencia comunitaria.
(2) El Consejo ha encargado a la Comisión que negocie la adhesión de la Comunidad a este acuerdo internacional.
(3) La negociación ha concluido y los instrumentos resultantes han sido firmados por la Comunidad el 12 de diciembre de 2000, de conformidad con la Decisión 2001/87/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2000 (2).
(4) Algunos Estados miembros son Partes del Protocolo, mientras que el proceso de ratificación está en curso en otros Estados miembros.
(5) La celebración de la Convención se ha aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, mediante la Decisión 2004/579/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 (3), lo que es condición para que la Comunidad Europea sea Parte del Protocolo, de conformidad con el artículo 37, apartado 2, de la Convención.
(6) Se han cumplido las demás condiciones para que la Comunidad deposite el instrumento de aprobación, establecidas en el artículo 36, apartado 3, de la Convención y en el artículo 16, apartado 3, del Protocolo.
(7) En la medida en que las disposiciones del Protocolo entran en el ámbito de aplicación de los artículos 179 y 181 A del Tratado, la celebración del Protocolo debería aprobarse en nombre de la Comunidad.
(8) En la medida en que las disposiciones del Protocolo entran en el ámbito de aplicación de la parte III, título IV, del Tratado, la celebración del Protocolo en nombre de la Comunidad Europea debería aprobarse mediante una Decisión aparte del Consejo (4).
(9) Al depositar el instrumento de aprobación, la Comunidad debe depositar también una declaración sobre el alcance de la competencia de la Comunidad Europea con respecto a las materias reguladas por el Protocolo, de conformidad con el artículo 16, apartado 3, del Protocolo sobre la trata de personas.

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueba, en nombre de la Comunidad Europea, el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada, tal como se establece en el anexo I.

El instrumento de confirmación formal de la Comunidad comprenderá una declaración de competencia, de conformidad con el artículo 16, apartado 3, del Protocolo, tal como se establece en el anexo II.

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará en la medida en que las disposiciones del Protocolo entran en el ámbito de aplicación de los artículos 179 y 181 A del Tratado.

Artículo 3

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para depositar el instrumento de confirmación formal a fin de obligar a la Comunidad.

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

K. RAJAMÄKI


(1) Aún no publicado en el Diario Oficial.

(2) DO L 30 de 1.2.2001, p. 44.

(3) DO L 261 de 6.8.2004, p. 69.

(4) Véase la página 51 del presente Diario Oficial.


ANEXO I

PROTOCOLO

para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional

PREÁMBULO

LOS ESTADOS PARTE EN EL PRESENTE PROTOCOLO,

DECLARANDO que para prevenir y combatir eficazmente la trata de personas, especialmente mujeres y niños, se requiere un enfoque amplio e internacional en los países de origen, tránsito y destino que incluya medidas para prevenir dicha trata, sancionar a los traficantes y proteger a las víctimas de esa trata, en particular amparando sus derechos humanos internacionalmente reconocidos,

TENIENDO EN CUENTA que si bien existe una gran variedad de instrumentos jurídicos internacionales que contienen normas y medidas prácticas para combatir la explotación de las personas, especialmente las mujeres y los niños, no hay ningún instrumento universal que aborde todos los aspectos de la trata de personas,

PREOCUPADOS porque de no existir un instrumento de esa naturaleza las personas vulnerables a la trata no estarán suficientemente protegidas,

RECORDANDO la Resolución 53/111 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1998, en la que la Asamblea decidió establecer un comité especial intergubernamental de composición abierta encargado de elaborar una convención internacional amplia contra la delincuencia transnacional organizada y de examinar la elaboración, entre otras cosas, de un instrumento internacional relativo a la trata de mujeres y de niños,

CONVENCIDOS de que para prevenir y combatir ese delito será útil complementar la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional con un instrumento internacional destinado a prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños,

ACUERDAN LO SIGUIENTE:

I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Relación con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional

1. El presente Protocolo complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se interpretará juntamente con la Convención.

2. Las disposiciones de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo, a menos que en él se disponga otra cosa.

3. Los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo se considerarán delitos tipificados con arreglo a la Convención.

Artículo 2

Finalidad

Los fines del presente Protocolo son:

a) prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial atención a las mujeres y los niños;
b) proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata, respetando plenamente sus derechos humanos, y
c) promover la cooperación entre los Estados parte para lograr esos fines.

Artículo 3

Definiciones

Para los fines del presente Protocolo:

a) por «trata de personas» se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos;
b) el consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación intencional descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado;
c) la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará «trata de personas» incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo;
d) por «niño» se entenderá toda persona menor de 18 años.

Artículo 4

Ámbito de aplicación

A menos que contenga una disposición en contrario, el presente Protocolo se aplicará a la prevención, investigación y penalización de los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo, cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado, así como a la protección de las víctimas de esos delitos.

Artículo 5

Penalización

1. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito en su Derecho interno las conductas enunciadas en el artículo 3 del presente Protocolo, cuando se cometan intencionalmente.

2. Cada Estado parte adoptará asimismo las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito:

a) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, la tentativa de comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo;
b) la participación como cómplice en la comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, y
c) la organización o dirección de otras personas
...

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