2008/602/EC: Commission Decision of 17 June 2008 laying down the physical architecture and requirements of the national interfaces and of the communication infrastructure between the central VIS and the national interfaces for the development phase (notified under document number C(2008) 2693)

Published date23 July 2008
Subject Matterlibre circulación de personas,libre circulation des personnes,libera circolazione delle persone
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 194, 23 de julio de 2008,Journal officiel de l’Union européenne, L 194, 23 juillet 2008,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 194, 23 luglio 2008
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23.7.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 194/3

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de junio de 2008

por la que se establecen la arquitectura física y las características de las interfaces nacionales y de la infraestructura de comunicación entre el Sistema Central de Información de Visados y las interfaces nacionales para la fase de desarrollo

[notificada con el número C(2008) 2693]

(Los textos en lenguas alemana, búlgara, checa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca son auténticas)

(2008/602/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 2004/512/CE del Consejo, de 8 de junio de 2004, por la que se establece el Sistema de Información de Visados (VIS) (1), y, en particular, su artículo 4, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante la Decisión 2004/512/CE, se implantó el VIS, un sistema para el intercambio de datos sobre visados entre los Estados miembros, y se encomendó su desarrollo a la Comisión.
(2) La Comisión y los Estados miembros deben establecer las disposiciones oportunas, en especial por lo que se refiere a los elementos de la interfaz nacional situada en cada Estado miembro.
(3) De conformidad con lo dispuesto en la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (2), el Reino Unido no ha participado en la adopción de la Decisión 2004/512/CE y no está vinculado por ella ni sujeto a su aplicación, ya que desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen. Por lo tanto, el Reino Unido no es destinatario de la presente Decisión de la Comisión.
(4) De conformidad con lo dispuesto en la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (3), Irlanda no ha participado en la adopción de la Decisión 2004/512/CE y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación, ya que desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen. Por lo tanto, Irlanda no es destinataria de la presente Decisión de la Comisión.
(5) De conformidad con el artículo 5 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el 13 de agosto de 2004 Dinamarca decidió aplicar la Decisión 2004/512/CE en el ordenamiento jurídico danés. Así pues, la Decisión 2004/512/CE vincula a Dinamarca en Derecho internacional, por lo que el país tiene la obligación, en virtud del Derecho internacional, de aplicar la presente Decisión.
(6) En lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un acto de desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen a efectos del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (4), que entran dentro del ámbito a que se refiere el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (5), relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.
(7) En lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un acto de desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen a efectos del Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de esta a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran dentro del ámbito a que se refiere el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (6), relativa a la celebración de dicho Acuerdo en nombre de la Comunidad Europea.
(8) En lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un acto de desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen a efectos del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran dentro del ámbito a que se refiere el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/261/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2008, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7).
(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2424/2001 del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (8).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La arquitectura física y las características de las interfaces nacionales y de la infraestructura de comunicación entre el Sistema Central de Información de Visados y las interfaces nacionales para la fase de desarrollo serán las descritas en el anexo.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran...

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