Decisión de la Comisión de 16 de abril de 2009 por la que se modifica la Decisión 2007/589/CE en relación con la inclusión de directrices para el seguimiento y la notificación de emisiones y datos sobre las toneladas-kilómetro resultantes de las actividades de aviación [notificada con el número C(2009) 2887] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2009/339/CE)
Published date | 23 April 2009 |
Subject Matter | Environment |
Official Gazette Publication | Official Journal of the European Union, L 103, 23 April 2009 |
2009D0339 — ES — 23.04.2009 — 000.002
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►B | DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 16 de abril de 2009 por la que se modifica la Decisión 2007/589/CE en relación con la inclusión de directrices para el seguimiento y la notificación de emisiones y datos sobre las toneladas-kilómetro resultantes de las actividades de aviación [notificada con el número C(2009) 2887] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2009/339/CE) (DO L 103, 23.4.2009, p.10) |
Rectificado por:
►C1 | Rectificación,, DO L 213, 18.8.2009, p. 30 (339/09) |
►C2 | Rectificación,, DO L 328, 15.12.2009, p. 83 (339/09) |
▼B
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 16 de abril de 2009
por la que se modifica la Decisión 2007/589/CE en relación con la inclusión de directrices para el seguimiento y la notificación de emisiones y datos sobre las toneladas-kilómetro resultantes de las actividades de aviación
[notificada con el número C(2009) 2887]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2009/339/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo ( 1 ), y, en particular, su artículo 14, apartado 1,
Considerando lo siguiente:(1) | La Directiva 2008/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE con el fin de incluir las actividades de aviación en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero ( 2 ), incluyó las actividades de aviación dentro del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad. |
(2) | En virtud del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, la Comisión debe adoptar directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones resultantes de actividades de aviación, y para el seguimiento y la notificación de los datos relativos a las toneladas-kilómetro en relación con las actividades de aviación a efectos de las solicitudes efectuadas con arreglo a los artículos 3 sexies y 3 septies de dicha Directiva. |
(3) | Es preciso que el Estado miembro responsable de la gestión vele por que los operadores de aeronaves presenten a la autoridad competente de dicho Estado miembro planes de seguimiento en los que establezcan medidas para controlar y notificar las emisiones anuales y los datos sobre toneladas-kilómetro a efectos de las solicitudes de asignación de derechos de emisión que hayan de asignarse gratuitamente, y por que la autoridad competente apruebe dichos planes de acuerdo con las directrices adoptadas en virtud del artículo 14, apartado 1, de dicha Directiva. |
(4) | Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia la Decisión 2007/589/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2007, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ). |
(5) | Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del cambio climático al que se refiere el artículo 23 de la Directiva 2003/87/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2007/589/CE queda modificada como sigue:
1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
En los anexos I a XIV de la presente Decisión se establecen las directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero resultantes de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, así como de las actividades incluidas con arreglo al artículo 24, apartado 1, de dicha Directiva. En el anexo XV se establecen las directrices para el seguimiento y la notificación de los datos relativos a las toneladas-kilómetro resultantes de actividades de aviación a efectos de las solicitudes presentadas con arreglo a los artículos 3 sexies y 3 septies de la Directiva 2003/87/CE.
Esas directrices se basan en los principios expuestos en el anexo IV de dicha Directiva.».
2) En la lista de anexos se añaden los elementos siguientes:
«Anexo XIV: | Directrices específicas para la determinación de emisiones derivadas de actividades de aviación enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE |
Anexo XV: | Directrices específicas para la determinación de los datos relativos a las toneladas-kilómetro resultantes de actividades de aviación a efectos de las solicitudes presentadas con arreglo a los artículos 3 sexies y 3 septies de la Directiva 2003/87/CE». |
3) El anexo I queda modificado con arreglo a lo dispuesto en la letra A del anexo de la presente Decisión.
4) Se añade el anexo XIV tal como figura en la letra B del anexo de la presente Decisión.
5) Se añade el anexo XV tal como figura en la letra C del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
ANEXO
A. El anexo I queda modificado como sigue:
1) En el punto 1, los términos «anexos II-XI» se sustituyen por los términos «anexos II-XI y XIII-XV».
2) El punto 2 se modifica como sigue:
a) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«A efectos del presente anexo y de los anexos II a XV, se aplicarán las definiciones de la Directiva 2003/87/CE. ►C1 No obstante, a efectos del presente anexo, se entenderá por «titular» la persona a que hace referencia el artículo 3, letra f), de la Directiva 2003/87/CE y el operador de aeronaves a que hace referencia la letra o) de ese mismo artículo. ◄ »;
b) el apartado 1 se modifica como sigue:
i) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) “fuente de emisión”: parte (punto o proceso) identificable por separado en una instalación desde la que se emiten gases de efecto invernadero pertinentes o, en el caso de actividades de aviación, una aeronave en particular;»,
ii) la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e) “metodología de seguimiento”: el conjunto de los métodos aplicados por un titular o un operador de aeronaves para determinar las emisiones de una instalación o una actividad de aviación determinadas;»,
iii) en la letra f), los términos «instalación concreta» se sustituyen por los términos «instalación o un operador de aeronaves específicos»,
iv) la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
«g) “nivel”: elemento específico de una metodología para determinar datos de las actividades, factores de emisión, emisiones anuales, medias horarias anuales de emisión y factores de oxidación o conversión, así como la carga útil;»,
v) la letra i) se sustituye por el texto siguiente:
«i) “período de notificación”: año natural durante el cual las emisiones o los datos sobre toneladas-kilómetro deben ser objeto de seguimiento y notificación;»,
vi) en la letra j), el punto final se sustituye por el texto siguiente:
«en el caso de las actividades de aviación, por “período de comercio” se entenderá el período contemplado en el artículo 3 quater, apartados 1 y 2, de la citada Directiva.»;
c) en el apartado 2, la letra h) se sustituye por el texto siguiente:
«h) “combustible comercial estándar”: el combustible comercial normalizado a nivel internacional que presente un intervalo de confianza al 95 % como máximo del ± 1 % de su valor calorífico especificado, incluidos el gasóleo, el fuelóleo ligero, la gasolina, el petróleo lampante, el queroseno, el etano, el propano, el butano, el queroseno para motores de reacción (jet A1 o jet A), la gasolina para motores de reacción (jet B) y la gasolina de aviación (AvGas).»;
d) el apartado 4 se modifica como sigue:
i) la última frase de la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«Si las instalaciones u operadores de aeronaves no tienen esos antecedentes, se utilizan como referencia los datos de instalaciones u operadores de aeronaves representativos que realicen actividades idénticas o comparables, y se ajustan en función de su capacidad.»,
ii) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
▼C1
«c) “flujos fuente de minimis”: grupo de flujos fuente secundarios seleccionado por el titular, que emite conjuntamente como máximo 1 000 toneladas de CO2 fósil al año o que contribuye en menos de un 2 % (hasta una contribución máxima anual de 20 000 toneladas de CO2 fósil) a las emisiones anuales totales de CO2 fósil de esa instalación u operador de aeronave antes de descontar el CO2 transferido, considerándose la cifra más alta en emisiones absolutas;»,
▼B
iii) la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
▼C1
«e) “flujos fuente secundarios”: flujos fuente seleccionados por el titular para que emitan conjuntamente como máximo 5 000 toneladas de CO2 fósil al año o contribuyan en menos de un 10 % (hasta una contribución máxima anual de 100 000 toneladas de CO2 fósil) a las emisiones anuales totales de CO2 fósil de una instalación o un operador de aeronave antes de descontar el CO2 transferido, considerándose la cifra más alta en emisiones absolutas;»;
▼B
e) el apartado 5 se modifica como sigue:
i) la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e) “certeza razonable”: grado elevado pero no absoluto de certeza, expresado de forma concluyente en el dictamen de verificación, de que el informe de emisiones objeto de verificación no contiene inexactitudes importantes y de que la instalación o el operador de aeronaves no presentan irregularidades...
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