Decisión de la Comisión de 16 de abril de 2009 por la que se modifica la Decisión 2007/589/CE en relación con la inclusión de directrices para el seguimiento y la notificación de emisiones y datos sobre las toneladas-kilómetro resultantes de las actividades de aviación [notificada con el número C(2009) 2887] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2009/339/CE)

Published date23 April 2009
Subject MatterEnvironment
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 103, 23 April 2009
TEXTO consolidado: 32009D0339 — ES — 23.04.2009

2009D0339 — ES — 23.04.2009 — 000.002


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►B DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 16 de abril de 2009 por la que se modifica la Decisión 2007/589/CE en relación con la inclusión de directrices para el seguimiento y la notificación de emisiones y datos sobre las toneladas-kilómetro resultantes de las actividades de aviación [notificada con el número C(2009) 2887] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2009/339/CE) (DO L 103, 23.4.2009, p.10)


Rectificado por:

►C1 Rectificación,, DO L 213, 18.8.2009, p. 30 (339/09)
►C2 Rectificación,, DO L 328, 15.12.2009, p. 83 (339/09)




▼B

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de abril de 2009

por la que se modifica la Decisión 2007/589/CE en relación con la inclusión de directrices para el seguimiento y la notificación de emisiones y datos sobre las toneladas-kilómetro resultantes de las actividades de aviación

[notificada con el número C(2009) 2887]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/339/CE)



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo ( 1 ), y, en particular, su artículo 14, apartado 1,

Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2008/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE con el fin de incluir las actividades de aviación en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero ( 2 ), incluyó las actividades de aviación dentro del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad.
(2) En virtud del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, la Comisión debe adoptar directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones resultantes de actividades de aviación, y para el seguimiento y la notificación de los datos relativos a las toneladas-kilómetro en relación con las actividades de aviación a efectos de las solicitudes efectuadas con arreglo a los artículos 3 sexies y 3 septies de dicha Directiva.
(3) Es preciso que el Estado miembro responsable de la gestión vele por que los operadores de aeronaves presenten a la autoridad competente de dicho Estado miembro planes de seguimiento en los que establezcan medidas para controlar y notificar las emisiones anuales y los datos sobre toneladas-kilómetro a efectos de las solicitudes de asignación de derechos de emisión que hayan de asignarse gratuitamente, y por que la autoridad competente apruebe dichos planes de acuerdo con las directrices adoptadas en virtud del artículo 14, apartado 1, de dicha Directiva.
(4) Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia la Decisión 2007/589/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2007, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ).
(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del cambio climático al que se refiere el artículo 23 de la Directiva 2003/87/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:



Artículo 1

La Decisión 2007/589/CE queda modificada como sigue:

1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

En los anexos I a XIV de la presente Decisión se establecen las directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero resultantes de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, así como de las actividades incluidas con arreglo al artículo 24, apartado 1, de dicha Directiva. En el anexo XV se establecen las directrices para el seguimiento y la notificación de los datos relativos a las toneladas-kilómetro resultantes de actividades de aviación a efectos de las solicitudes presentadas con arreglo a los artículos 3 sexies y 3 septies de la Directiva 2003/87/CE.

Esas directrices se basan en los principios expuestos en el anexo IV de dicha Directiva.».

2) En la lista de anexos se añaden los elementos siguientes:

«Anexo XIV: Directrices específicas para la determinación de emisiones derivadas de actividades de aviación enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE
Anexo XV: Directrices específicas para la determinación de los datos relativos a las toneladas-kilómetro resultantes de actividades de aviación a efectos de las solicitudes presentadas con arreglo a los artículos 3 sexies y 3 septies de la Directiva 2003/87/CE».

3) El anexo I queda modificado con arreglo a lo dispuesto en la letra A del anexo de la presente Decisión.

4) Se añade el anexo XIV tal como figura en la letra B del anexo de la presente Decisión.

5) Se añade el anexo XV tal como figura en la letra C del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.




ANEXO

A. El anexo I queda modificado como sigue:

1) En el punto 1, los términos «anexos II-XI» se sustituyen por los términos «anexos II-XI y XIII-XV».

2) El punto 2 se modifica como sigue:

a) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«A efectos del presente anexo y de los anexos II a XV, se aplicarán las definiciones de la Directiva 2003/87/CE. ►C1 No obstante, a efectos del presente anexo, se entenderá por «titular» la persona a que hace referencia el artículo 3, letra f), de la Directiva 2003/87/CE y el operador de aeronaves a que hace referencia la letra o) de ese mismo artículo.»;

b) el apartado 1 se modifica como sigue:

i) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) “fuente de emisión”: parte (punto o proceso) identificable por separado en una instalación desde la que se emiten gases de efecto invernadero pertinentes o, en el caso de actividades de aviación, una aeronave en particular;»,

ii) la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) “metodología de seguimiento”: el conjunto de los métodos aplicados por un titular o un operador de aeronaves para determinar las emisiones de una instalación o una actividad de aviación determinadas;»,

iii) en la letra f), los términos «instalación concreta» se sustituyen por los términos «instalación o un operador de aeronaves específicos»,

iv) la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g) “nivel”: elemento específico de una metodología para determinar datos de las actividades, factores de emisión, emisiones anuales, medias horarias anuales de emisión y factores de oxidación o conversión, así como la carga útil;»,

v) la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

«i) “período de notificación”: año natural durante el cual las emisiones o los datos sobre toneladas-kilómetro deben ser objeto de seguimiento y notificación;»,

vi) en la letra j), el punto final se sustituye por el texto siguiente:

«en el caso de las actividades de aviación, por “período de comercio” se entenderá el período contemplado en el artículo 3 quater, apartados 1 y 2, de la citada Directiva.»;

c) en el apartado 2, la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h) “combustible comercial estándar”: el combustible comercial normalizado a nivel internacional que presente un intervalo de confianza al 95 % como máximo del ± 1 % de su valor calorífico especificado, incluidos el gasóleo, el fuelóleo ligero, la gasolina, el petróleo lampante, el queroseno, el etano, el propano, el butano, el queroseno para motores de reacción (jet A1 o jet A), la gasolina para motores de reacción (jet B) y la gasolina de aviación (AvGas).»;

d) el apartado 4 se modifica como sigue:

i) la última frase de la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«Si las instalaciones u operadores de aeronaves no tienen esos antecedentes, se utilizan como referencia los datos de instalaciones u operadores de aeronaves representativos que realicen actividades idénticas o comparables, y se ajustan en función de su capacidad.»,

ii) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

▼C1

«c) “flujos fuente de minimis”: grupo de flujos fuente secundarios seleccionado por el titular, que emite conjuntamente como máximo 1 000 toneladas de CO2 fósil al año o que contribuye en menos de un 2 % (hasta una contribución máxima anual de 20 000 toneladas de CO2 fósil) a las emisiones anuales totales de CO2 fósil de esa instalación u operador de aeronave antes de descontar el CO2 transferido, considerándose la cifra más alta en emisiones absolutas;»,

▼B

iii) la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

▼C1

«e) “flujos fuente secundarios”: flujos fuente seleccionados por el titular para que emitan conjuntamente como máximo 5 000 toneladas de CO2 fósil al año o contribuyan en menos de un 10 % (hasta una contribución máxima anual de 100 000 toneladas de CO2 fósil) a las emisiones anuales totales de CO2 fósil de una instalación o un operador de aeronave antes de descontar el CO2 transferido, considerándose la cifra más alta en emisiones absolutas;»;

▼B

e) el apartado 5 se modifica como sigue:

i) la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) “certeza razonable”: grado elevado pero no absoluto de certeza, expresado de forma concluyente en el dictamen de verificación, de que el informe de emisiones objeto de verificación no contiene inexactitudes importantes y de que la instalación o el operador de aeronaves no presentan irregularidades...

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