2010/797/EU: Decision No 1/2010 of the Joint Veterinary Committee set up by the Agreement between the European Community and the Swiss Confederation on trade in agricultural products of 1 December 2010 regarding the amendment of Appendices 1, 2, 5, 6, 10 and 11 to Annex 11 to the Agreement

Published date22 December 2010
Date of Signature01 December 2010
Subject MatterCommon foreign and security policy,European Free Trade Association (EFTA),Veterinary legislation
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 338, 22 December 2010
L_2010338ES.01005001.xml
22.12.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 338/50

DECISIÓN No 1/2010 DEL COMITÉ MIXTO VETERINARIO CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA SOBRE EL COMERCIO DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS

de 1 de diciembre de 2010

relativa a la modificación de los apéndices 1, 2, 5, 6, 10 y 11 del anexo 11 del Acuerdo

(2010/797/UE)

EL COMITÉ MIXTO VETERINARIO,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo agrícola»), y, en particular, el artículo 19, apartado 3, de su anexo 11,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo agrícola entró en vigor el 1 de junio de 2002.
(2) En virtud del artículo 19, apartado 1, del anexo 11 del Acuerdo agrícola el Comité Mixto Veterinario está encargado de examinar las cuestiones relacionadas con dicho anexo y su aplicación, así como de asumir las funciones que en él se le asignan. El apartado 3 de dicho artículo autoriza al Comité Mixto Veterinario a modificar los apéndices del anexo 11, al objeto, en particular, de adaptarlos y actualizarlos.
(3) Los apéndices del anexo 11 del Acuerdo agrícola fueron modificados por primera vez por la Decisión no 2/2003 del Comité Mixto Veterinario creado por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 25 de noviembre de 2003, referente a la modificación de los apéndices 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 11 del anexo 11 del Acuerdo (1).
(4) Los apéndices del anexo 11 del Acuerdo agrícola fueron modificados por última vez por la Decisión no 1/2008 del Comité Mixto Veterinario creado en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 23 de diciembre de 2008, referente a la modificación de los apéndices 2, 3, 4, 5, 6 y 10 del anexo 11 del Acuerdo (2).
(5) La Confederación Suiza solicitó la prórroga de la exención de los análisis para la detección de Trichinella en las canales y carnes de porcinos domésticos para engorde o sacrificio en los pequeños mataderos. Considerando que dichas canales y carnes de porcinos domésticos, así como los preparados de carne, los productos a base de carne y los productos transformados a base de carne que se hayan obtenido de las mismas, no podrán ser objeto de intercambios comerciales con los Estados miembros de la Unión Europea, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9a de la Orden del Departamento Federal del Interior (DFI) sobre productos alimenticios de origen animal (RS 817.022.108), puede atenderse tal solicitud. Por tanto, la citada exención debe ser aplicable hasta el 31 de diciembre de 2014.
(6) Desde la última modificación de los apéndices del anexo 11 de dicho Acuerdo, las disposiciones legales de los apéndices 1, 2, 5, 6 y 10 de su anexo 11 han sido modificadas. Por consiguiente, deben actualizarse los puntos de contacto previstos en el apéndice 11 del anexo 11del Acuerdo agrícola.
(7) Procede modificar el texto de los apéndices 1, 2, 5, 6, 10 y 11 del anexo 11 del Acuerdo agrícola en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los apéndices 1, 2, 5, 6, 10 y 11 del anexo 11 del Acuerdo agrícola quedan modificados según lo dispuesto en los anexos I a VI de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión, redactada en dos ejemplares, será firmada por los copresidentes u otras personas facultadas para intervenir en nombre de las Partes.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día en que ambas Partes la hayan firmado.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Firmado en Berna, el 1 de diciembre de 2010.

En nombre de la Confederación Suiza

El Jefe de Delegación

Hans WYSS

Firmado en Bruselas, el 1 de diciembre de 2010.

En nombre de la Unión Europea

El Jefe de Delegación

Paul VAN GELDORP


(1) DO L 23 de 28.1.2004, p. 27.

(2) DO L 6 de 10.1.2009, p. 89.


ANEXO I

1. El capítulo V del apéndice 1 del anexo 11 del Acuerdo agrícola se sustituye por el texto siguiente: «V. Influenza aviar A. LEGISLACIONES (1)
Unión Europea Suiza
Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (DO L 10 de 14.1.2006, p. 16).
1. Ley sobre epizootias, de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40), y en particular sus artículos 1, 1a y 9a (medidas contra las epizootias altamente contagiosas, objetivos de la lucha) y 57 (disposiciones de ejecución de carácter técnico, colaboración internacional).
2. Orden sobre epizootias, de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401), y en particular sus artículos 2 (epizootias altamente contagiosas), 49 (manipulación de microorganismos patógenos para el animal), 73 y 74 (limpieza y desinfección), 77 a 98 (disposiciones comunes relativas a las epizootias altamente contagiosas), y 122 a 125 (medidas específicas relativas a la influenza aviar).
3. Orden de 14 de junio de 1999 sobre la organización del Departamento Federal de Economía (Org. DFE; RS 172.216.1), y en particular su artículo 8 (laboratorio de referencia).
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. El laboratorio de referencia de la Unión Europea para la influenza aviar es: Central Veterinary Laboratory, New Haw, Weybridge, Surrey KT15 3NB, Reino Unido. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las funciones y tareas de este laboratorio serán las contempladas en el anexo VII, punto 2, de la Directiva 2005/94/CE.
2. En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de emergencia publicado en el sitio internet de la Oficina Veterinaria Federal.
3. La realización de los controles sobre el terreno corresponderá al Comité Mixto Veterinario, de conformidad con el artículo 60 de la Directiva 2005/94/CE y el artículo 57 de la Ley sobre las epizootias.
2. El capítulo VII del apéndice 1 del anexo 11 del Acuerdo agrícola se sustituye por el texto siguiente: «VII. Enfermedades de los peces y los moluscos A. LEGISLACIONES (2)
Unión Europea Suiza
Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (DO L 328 de 24.11.2006, p. 14).
1. Ley sobre epizootias, de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40), y en particular sus artículos 1, 1a y 10 (medidas contra las epizootias) y 57 (disposiciones de ejecución de carácter técnico, colaboración internacional).
2. Orden sobre epizootias, de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401), en particular sus artículos 3 y 4 (epizootias contempladas), 18a (registro de las unidades de cría de peces), 61 (obligaciones de los arrendatarios de un derecho pesquero y de los organismos encargados de supervisar la pesca), 62 a 76 (medidas generales de lucha), 275 a 290 (medidas específicas relativas a las enfermedades de los peces, laboratorio de diagnóstico).
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. En la actualidad, en Suiza no se practica la cría de ostras planas. En caso de aparición de bonamiosis o de marteiliosis, la Oficina Veterinaria Federal se compromete a adoptar las medidas de urgencia necesarias que se ajusten a la normativa de la Unión Europea sobre la base del artículo 57 de la Ley sobre epizootias.
2. Para combatir las enfermedades de los peces y los moluscos, Suiza aplicará la Orden sobre epizootias, en particular sus artículos 61 (obligaciones de los arrendatarios de un derecho pesquero y de los organismos encargados de supervisar la pesca), 62 a 76 (medidas generales de lucha), 275 a 290 (medidas específicas relativas a las enfermedades de los peces, laboratorio de diagnóstico) y 291 (epizootias que deben vigilarse).
3. El laboratorio de referencia de la Unión Europea para las enfermedades de los crustáceos es el Centre for Environment, Fisheries & Aquaculture Science (CEFAS), Weymouth Laboratory (Reino Unido). El laboratorio de referencia de la Unión Europea para las enfermedades de los peces es el National Veterinary Institute, Technical University of Denmark, Hangøvej 2, 8200 Århus (Dinamarca). El laboratorio de referencia de la Unión Europea para las enfermedades de los moluscos es el Laboratoire IFREMER, BP 133, 17390 La Tremblade (Francia). Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de estas designaciones. Las funciones y tareas de este laboratorio serán las contempladas en el anexo VI, parte I, de la Directiva 2006/88/CE.
4. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité Mixto Veterinario, en particular de conformidad con el artículo 58 de la Directiva 2006/88/CE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.

(1) Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 1 de septiembre de 2009.»

(2) Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 1 de septiembre de 2009.»


ANEXO II

1. El apartado 7, letra d), de la parte B, «Disposiciones especiales de aplicación», sección I, «Bovinos y porcinos», del apéndice 2 del anexo 11 del Acuerdo agrícola se sustituye por el texto siguiente:
«d) el embargo se levantará si, después de la eliminación de los animales contaminados, dos exámenes serológicos de todos los animales reproductores y de un número representativo de
...

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