Reglamento (UE) nº 500/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, que modifica el Reglamento (CE) nº 302/2009 del Consejo por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo

Enforcement date:June 23, 2012
SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

16.6.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 157/1

ES

I

(Actos legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (UE) N o 500/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de junio de 2012

que modifica el Reglamento (CE) n o 302/2009 del Consejo por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo

( 1 ),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario

( 2

),

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión es Parte del Convenio internacional para la conservación del atún del Atlántico (en lo sucesivo «Convenio»).

(2) En su 16 a reunión especial de 2008, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (en lo sucesivo «CICAA»), establecida por el Convenio, adoptó la Recomendación 08-05, dirigida a establecer un nuevo Plan de recuperación para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, que sustituiría al plan de recuperación anterior aprobado en 2006. Anticipando la entrada en vigor de la Recomendación 08-05, se adoptó el Reglamento (CE) n o 302/2009 del Consejo

( 3 ).

(3) En su 17 a reunión especial de 2010, la CICAA adoptó la Recomendación 10-04, que modifica el plan de recuperación plurianual para el atún rojo. Al objeto de reconstituir la población de esta especie, la Recomendación 10-04 prevé una nueva reducción del total admisible de capturas y refuerza las medidas dirigidas a disminuir la capacidad pesquera así como las medidas de control, especialmente en lo relativo a las transferencias y a las operaciones de introducción en jaula, y prevé asesora miento adicional del Comité Permanente de Investigación y Estadísticas en 2012 con respecto a la identificación de las zonas de desove y la creación de santuarios.

(4) La Recomendación 10-04 es vinculante para la Unión.

(5) Además, algunas disposiciones del Reglamento (CE) n o 302/2009 han quedado desfasadas, por lo que deben ser eliminadas. Otras disposiciones han de ser actualizadas para reflejar las modificaciones legislativas, concretamente las derivadas de la adopción del Reglamento (CE) n o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común

( 4

).

(6) Para prever unas condiciones uniformes en lo que se refiere a las operaciones de transferencia, las operaciones de introducción en jaula y el registro y la notificación de las actividades de las almadrabas de túnidos, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión

( 5 ).

(7) Procede cambiar el término «Comunidad» utilizado en el dispositivo del Reglamento (CE) n o 302/2009 para tener en cuenta la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009.

(8) La Recomendación 10-04 pasó a ser efectiva el 13 de agosto de 2011. Sin embargo, todas las Partes Contratantes del Convenio, incluida la Unión, acordaron aplicar aquellas de sus disposiciones aplicables a la cobertura del observador, en el caso de que la Unión tuviera que estar asegurada por los Estados miembros, a partir del 1 de enero de 2011. Por consiguiente, es preciso que las correspondientes disposiciones del presente Reglamento se apliquen retroactivamente desde el 1 de enero de 2011.

( 1 ) DO C 24 de 28.1.2012, p. 116.

( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 23 de mayo de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de junio de 2012.

( 3 ) DO L 96 de 15.4.2009, p. 1.

( 4 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

( 5 ) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

L 157/2 Diario Oficial de la Unión Europea 16.6.2012

ES

(9) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 302/2009 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 302/2009 se modifica como sigue:

1) En el artículo 1, el artículo 4, apartado 13, el artículo 9, apartados 3, 4, 5, 8, 9 y 10, el artículo 11, apartado 1, el artículo 14, apartado 4, el artículo 15, apartado 3, el artículo 18, apartado 2, el artículo 21, apartados 1 y 4, el artículo 23, apartado 6, el artículo 29, apartados 1, 3, 4 y 5, el artículo 31, apartado 4, y el artículo 34, apartados 2 y 3, el sustantivo «Comunidad», o el adjetivo correspondiente, se sustituye por el sustantivo «Unión», o la expresión correspondiente, y se realizarán todos los ajustes gramaticales necesarios como consecuencia de esta sustitución.

2) En el artículo 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

El objetivo del Plan de recuperación, en vigor desde 2007 hasta finales de 2022, será alcanzar una biomasa correspondiente al rendimiento máximo sostenible con una probabilidad de al menos el 60 %.

.

3) El artículo 2 se modifica como sigue:

a) La letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) «buque auxiliar»: todo buque utilizado para transportar atún rojo muerto (sin transformar) desde una jaula o almadraba de túnidos hasta un puerto designado o un buque factoría;»;

b) La letra h) se sustituye por el texto siguiente:

h) «operaciones de transferencia»:

i) cualquier transferencia de atún rojo vivo desde la red del buque de captura a la jaula de transporte, ii) cualquier transferencia de atún rojo vivo desde una jaula de transporte a otra jaula de transporte, iii) cualquier transferencia de una jaula con atún rojo desde un remolcador a otro remolcador, iv) cualquier transferencia de atún rojo muerto desde una jaula de transporte a un buque auxiliar;

v) cualquier transferencia desde una granja de atún rojo o una almadraba de túnidos a un buque factoría o a un buque de transporte, o toda transferencia de una jaula que contenga atún rojo desde una granja a otra, vi) cualquier transferencia de atún rojo vivo desde una almadraba de túnidos a una jaula de transporte.

;

c) La letra l) se sustituye por el texto siguiente:

«l) «cría»: introducción de atún rojo en una jaula durante un período superior a seis meses para incrementar la biomasa;»;

d) Se añade la letra siguiente:

«q) «Estado miembro responsable»: el Estado miembro de pabellón o el Estado miembro en cuya jurisdicción se halla la almadraba de túnidos o la granja o, si la almadraba de túnidos o la granja se encuentran en alta mar, el Estado miembro en el que esté establecida la persona que las explota.».

4) El artículo 4 se modifica como sigue:

a) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

4. A más tardar el 30 de septiembre de cada año, los Estados miembros transmitirán a la Comisión los planes de pesca anuales provisionales del año siguiente. La Comisión compilará los planes de pesca nacionales anuales provisionales y los integrará en el plan de pesca de la Unión que se remitirá a la Secretaría de la CICAA para su validación por la CICAA.

A más tardar el 31 de enero de cada año, los Estados miembros transmitirán a la Comisión los planes de pesca anuales finales. La Comisión compilará los planes de pesca nacionales anuales finales y los integrará en el plan de pesca de la Unión que se remitirá a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 1 de marzo de cada año.

;

b) Se suprimen los apartados 12 y 14.

5) El artículo 5 se modifica como sigue:

a) El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, la capacidad de pesca mencionada en los apartados 2 y 4 y en el artículo 9 se reducirá hasta eliminar:

a) antes del comienzo de 2010, y para cada Estado miembro, al menos un 25 % de la diferencia entre su capacidad pesquera y su capacidad pesquera acorde con su cuota;

b) antes del comienzo de 2011, y para cada Estado miembro, al menos un 75 % de la diferencia entre su capacidad pesquera y su capacidad pesquera acorde con su cuota;

c) antes del comienzo de 2012, y para cada Estado miembro, al menos un 95 % de la diferencia entre su capacidad pesquera y su capacidad pesquera acorde con su cuota;

d) antes del comienzo de 2013, y para cada Estado miembro, el 100 % de la diferencia entre su capacidad pesquera y su capacidad pesquera acorde con su cuota.

Para calcular la reducción de la capacidad pesquera, se tendrán en cuenta los porcentajes de capturas, por categorías de buques, de...

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