Reglamento de Ejecución (UE) no 718/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, que modifica el Reglamento (CE) no 669/2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión Europea

28.6.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 190/55

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (2), y, en particular, su artículo 15, apartado 5, y su artículo 63, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) En el Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión (3) se establecen normas relativas a la intensificación de los controles oficiales a los que deben someterse las importaciones de los piensos y alimentos de origen no animal enumerados en la lista de su anexo I ("la lista") en los puntos de entrada de los territorios mencionados en el anexo I del Reglamento (CE) no 882/2004.

(2) En el artículo 2 del Reglamento (CE) no 669/2009 se establece que la lista debe revisarse de forma periódica, y como mínimo trimestralmente, teniendo en cuenta al menos las fuentes de información mencionadas en dicho artículo.

(3) La frecuencia y la importancia de los recientes incidentes alimentarios notificados a través del Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos, los resultados de las inspecciones realizadas en terceros países por la Oficina Alimentaria y Veterinaria, así como los informes trimestrales sobre las partidas de piensos y alimentos de origen no animal presentados por los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) no 669/2009, indican que es necesario modificar dicha lista.

(4) En particular, con respecto a las partidas de uvas de mesa originarias del Perú y de albaricoques secos originarios de Turquía, las fuentes de información pertinentes señalan la aparición de nuevos riesgos que requieren un mayor nivel de control oficial. Por lo tanto, deben añadirse a la lista entradas relativas a dichas partidas.

(5) Asimismo, debe modificarse la lista suprimiendo las entradas relativas a mercancías sobre las que la información disponible indique un grado de cumplimiento global satisfactorio de los requisitos de seguridad aplicables de la legislación de la Unión y respecto a las que ya no se justifique, por tanto, una mayor intensidad de los controles oficiales. Sobre esta base, debe suprimirse la entrada de la lista correspondiente al curry procedente de la India.

(6) Por último, conviene asimismo modificar la lista para aumentar la frecuencia de los controles oficiales de aquellas mercancías sobre las que las mismas fuentes de información muestren un mayor grado de incumplimiento de la legislación aplicable de la Unión, lo que justifica una intensificación de los controles oficiales. La entrada de la lista relativa a Brassica oleracea procedente de China debe modificarse en consecuencia.

(7) En aras de la coherencia y la claridad, conviene sustituir el anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009.

(8) El artículo 19 del Reglamento (CE) no 669/2009 contempla un período transitorio de cinco años a partir de la entrada en vigor de dicho Reglamento, durante el cual pueden aplicarse progresivamente los requisitos mínimos para los puntos de entrada designados. En consecuencia, durante dicho período debe autorizarse a las autoridades competentes de los Estados miembros a realizar los controles identificativos y físicos en puntos de control distintos de los puntos de entrada designados. En tales casos, dichos puntos de control deben cumplir los requisitos mínimos aplicables a los puntos de entrada designados establecidos en dicho Reglamento. El período transitorio concluirá el 14 de agosto de 2014.

(9) Varios Estados miembros han indicado a la Comisión que aún tienen dificultades prácticas en la aplicación de los requisitos mínimos aplicables a los puntos de entrada designados. Además, tras la adopción por parte de la Comisión de una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los controles oficiales y las demás actividades oficiales (4), se está llevando a cabo una revisión de las disposiciones aplicables a los puntos de entrada designados y a los controles fronterizos en general. Dicha revisión puede dar lugar a cambios de los requisitos aplicables a los puntos de entrada designados y a los controles fronterizos en general. A la espera de los resultados de dicha revisión, es conveniente ampliar en cinco años adicionales el período transitorio a que se refiere el artículo 19 del Reglamento (CE) no 669/2009 para permitir la entrada en vigor adecuada de todo nuevo requisito que pudiera resultar de la revisión.

(10) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 669/2009 en consecuencia.

(11) Las medidas previstas en el presente...

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