Reglamento (CE) nº 1265/1999 del Consejo, de 21 de junio 1999, que modifica el anexo II del Reglamento (CE) nº 1164/94 por el que se crea el Fondo de Cohesión

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) No 1265/1999 DEL CONSEJO de 21 de junio 1999 que modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1164/94 por el que se crea el Fondo de Cohesión EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Eureopa Visto el Reglamento (CE) no 1164/94 del Consejo, de 16 de mayo de 1994, por el que se crea el Fondo de Cohesión (1 ) y, en particular, el artículo K de su anexo II,

Vista la propuesta de la Comisión (2 ),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3 ),

Visto el dictamen del Comite' Económico y Social (4 ),

Visto el dictamen del Comite' de las Regiones (5 ), (1) Considerando que, para aumentar la eficacia del Fondo, conviene precisar la noción de proyectos, grupos de proyectos y fases de proyectos, así como los criterios de agrupación de los proyectos;

(2) Considerando que conviene simplificar el sistema de gestión financiera manteniendo al mismo tiempo el vínculo con la ejecución real de las actuaciones sobre el terreno;

(3) Considerando que durante el período transitorio (del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2001), toda referencia al euro debera' por regla general entenderse asimismo como una referencia al euro en calidad de unidad monetaria, de acuerdo con lo establecido en la segunda frase del artículo 2 del Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (6 ).;

(4) Considerando que la simplificación deseada debe ir acompanÄada de un mayor control de la realidad de los gastos y de la asunción por parte del Estado miembro de una mayor responsabilidad respecto de la correcta gestión financiera;

(5) Considerando que la Comisión y el Estado miembro deben reforzar su cooperación en materia de control de los proyectos y que dicha cooperación debe sistematizarse;

(6) Considerando que en caso de irregularidades, conviene instaurar un sistema de correcciones financieras que proteja los intereses financieros de la Comunidad;

(7) Considerando que conviene modificar en consecuencia el anexo II del Reglamento (CE) no 1164/ 94,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) no 1164/94 se modificara' como sigue:

1) El artículo A se sustituira' por el texto siguiente:

'Artículo A Delimitación de proyectos, fases de proyectos o grupos de proyectos 1. La Comisión, de acuerdo con el Estado miembro beneficiario, podra' agrupar proyectos y delimitar dentro de un mismo proyecto fases te'cnica y financieramente independientes a efectos de la concesión de la ayuda.

(1 ) DO L 130 de 25.5.1994, p. 1.

(2 ) DO C 159 de 26.5.1998, p. 11.

(3) Dictamen emitido el 6 de mayo de 1999 (no publicado au'n en el Diario Oficial).

(4 ) DO C 407 de 28.12.1998, p. 74.

(5 ) DO C 51 de 22.2.1999, p. 10.

(6) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.

L 161/62 26.6.1999Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

  1. A efectos del presente Reglamento, se entendera' por:

    a) ªproyectoº: un conjunto de trabajos, económicamente indivisibles, que cumplan una función te'cnica precisa y tengan objetivos claramente definidos que permitan apreciar si se ajusta al criterio previsto en el primer guión del apartado 5 del artículo 10;

    b) ªfase te'cnica y financieramente independienteº: una fase cuya autonomía operativa pueda comprobarse.

  2. Una fase podra' consistir tambie'n en estudios preparatorios, de viabilidad y te'cnicos necesarios para la realización de un proyecto.

  3. Con el fin de ajustarse al criterio fijado en el tercer guión del apartado 3 del artículo 1, podra'n agruparse los proyectos que cumplan las tres condiciones siguientes:

    a) estar localizados en la misma zona o situados en el mismo eje de transporte;

    b) ser efectuados en aplicación de un plan global establecido para esa zona o eje con unos objetivos claramente definidos, de conformidad con el apartado 3 del artículo 1;

    c) estar supervisados por una entidad encargada de coordinar y controlar el grupo de proyectos, en el supuesto de que los proyectos sean ejecutados bajo la responsabilidad de autoridades diferentes.' 2) La segunda frase del apartado 2 del artículo B se sustituira' por el texto siguiente:

    'Los Estados miembros beneficiarios facilitara'n toda la información necesaria mencionada en el apartado 4 del artículo 10 incluidos los resultados de los estudios de viabilidad y de las evaluaciones previas. Para que esta evaluación sea lo ma's eficaz posible, los Estados miembros tambie'n facilitara'n los resultados de la evaluación de impacto ambiental con arreglo a la legislación comunitaria y su conformidad con una estrategia general de medio ambiente o de...

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