Case nº C-107/10 of Tribunal de Justicia, May 12, 2011

Resolution DateMay 12, 2011
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-107/10

En el asunto C‑107/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Administrativen sad Sofia-grad (Bulgaria), mediante resolución de 15 de febrero de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de febrero de 2010, en el procedimiento entre

Enel Maritsa Iztok 3 AD

y

Direktor «Obzhalvane i upravlenie na izpalnenieto» NAP,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. D. Šváby, la Sra. R. Silva de Lapuerta, y los Sres. E. Juhász y T. von Danwitz (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de enero de 2011;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Enel Maritsa Iztok 3 AD, por el Sr. L. Ruessmann, abogado, y el Sr. S. Yordanova, advokat;

– en nombre del direktor «Obzhalvane i upravlenie na izpalnenieto» NAP, por el Sr. A. Georgiev y la Sra. I. Atanasova Kirova, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno búlgaro, por el Sr. T. Ivanov y la Sra. E. Petranova, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. D. Triantafyllou y la Sra. S. Petrova, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 18, apartado 4, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54) según su modificación por la Directiva 2006/98/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363, p. 129) (en lo sucesivo, «Sexta Directiva») y del artículo 183, párrafo primero, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347, p. 1), según su modificación por la Directiva 2006/138/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2006 (DO L 384, p. 92; en lo sucesivo, «Directiva IVA»).

2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Enel Maritsa Iztok 3 AD (en lo sucesivo, «Enel») y el direktor «Obzhalvane i upralvenie na izpalnenieto» NAP (director de la sección «Impugnaciones y gestión de la ejecución» de la administración central de la Agencia Nacional de Recaudación; en lo sucesivo, «direktor») sobre la fecha pertinente a partir de la cual se devengan intereses de demora por el importe del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») que debe devolverse.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 El artículo 18, apartados 2 a 4, de la Sexta Directiva dispone:

2. La deducción se practicará globalmente por los sujetos pasivos mediante imputación, sobre las cuotas del impuesto devengado en cada período impositivo, de las cuotas del impuesto que tengan reconocido el derecho a la deducción, ejercitado en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, en el curso del mismo período impositivo.

Sin embargo, los Estados miembros podrán obligar a los sujetos pasivos que efectúen las operaciones ocasionales definidas en el apartado 3 del artículo 4, a no ejercitar el derecho a la deducción más que en el momento de la entrega.

[...]

4. Cuando la cuantía de las deducciones autorizadas supere la de las cuotas devengadas durante un período impositivo, los Estados miembros podrán trasladar el excedente al período impositivo siguiente, o bien proceder a la devolución de acuerdo con las modalidades por ellos fijadas.

No obstante, los Estados miembros estarán facultados para negar el traslado o la devolución cuando el excedente sea insignificante.

4 A tenor del artículo 183 de la Directiva IVA:

Cuando la cuantía de las deducciones supere la del IVA devengado durante un período impositivo, los Estados miembros podrán trasladar el excedente al período impositivo siguiente, o bien proceder a la devolución de acuerdo con las modalidades por ellos fijadas.

No obstante, los Estados miembros podrán negar el traslado o la devolución cuando el excedente sea insignificante

5 El artículo 252 de la Directiva IVA dispone:

1. La declaración de IVA deberá presentarse dentro de un plazo que fijarán los Estados miembros. Este plazo no podrá exceder en más de dos meses al vencimiento de cada período impositivo.

El período impositivo se fijará por los Estados miembros en uno, dos o tres meses.

No obstante, los Estados miembros pueden establecer períodos diferentes que, en ningún caso, podrán exceder de un año.

Derecho nacional

6 Conforme al artículo 87 de la Ley del impuesto sobre el valor añadido (Zakon za danak varhu dobavenata stoynost; en lo sucesivo, «Ley del IVA»), el período impositivo es, por lo general, de un mes.

7 El artículo 92 de la Ley del IVA, en su versión vigente hasta el 18 de diciembre de 2007, disponía:

(1) Las cuotas a devolver conforme al artículo 88, párrafo tercero, serán compensadas, deducidas o devueltas de la siguiente forma:

1. En caso de existir otras deudas tributarias o deudas por cotizaciones de seguridad social, vencidas y no satisfechas, cuya recaudación corresponda a la Agencia Nacional de Recaudación, y que se hayan devengado antes de la fecha de presentación de la declaración tributaria, la oficina de recaudación compensará esas deudas con las cuotas a devolver indicadas en la declaración tributaria; el procedimiento previsto en el punto 2 será de aplicación al eventual importe remanente.

2. En caso de no existir otras deudas tributarias vencidas y no satisfechas, según prevé el punto 1, o si el importe de éstas fuera inferior a las cuotas a devolver indicadas en la declaración, el sujeto registrado deducirá las cuotas a devolver o el importe remanente, al que se refiere el punto 1, de las cuotas devengadas que figuren en las declaraciones tributarias de los tres períodos impositivos siguientes.

[…]

4. Si, transcurrido el plazo previsto en el punto 2, quedara pendiente de devolución un importe remanente, la oficina de recaudación compensará dicho importe con otras deudas tributarias o con deudas por cotizaciones de seguridad social, vencidas y no satisfechas, cuya gestión corresponda a la Agencia Nacional de Recaudación, o bien lo devolverá en un plazo de 45 días a partir de la presentación de la última declaración tributaria.

[…]

(8) Las cuotas a devolver que no hayan sido devueltas dentro de los plazos previstos en la presente ley, sin causa cierta o por una causa que se haya extinguido (incluido el caso de anulación de una liquidación), serán devueltas junto con los intereses legales de demora devengados desde la fecha en que debieron ser devueltas conforme a la presente ley hasta su devolución definitiva, con independencia de la suspensión y la reanudación de los plazos durante el procedimiento tributario. También se considerará que una cuota tributaria no ha sido devuelta por una causa que se ha extinguido cuando, tras la inspección fiscal, el importe comprobado de la cuota a devolver sea igual o inferior al importe declarado, en la parte objeto de la obligación de devolución.

8 El artículo 92 de la Ley del IVA, en su versión vigente desde el 19 de diciembre de 2007, establece:

[...]

(8) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, punto 4, y en los párrafos tercero a sexto, cuando una persona esté sometida a una inspección fiscal, el plazo de devolución de las cuotas del impuesto será el plazo fijado para emitir liquidación complementaria, excepto si el interesado constituye garantía en metálico, con títulos de deuda del Estado o mediante aval bancario a primera demanda irrevocable [...]

[...]

(10) Las cuotas a devolver que no hayan sido devueltas dentro de los plazos previstos en la presente ley, sin causa cierta o por una causa que se haya extinguido (incluido el caso de anulación de una resolución), serán devueltas junto con los intereses legales de demora devengados desde la fecha en que debieron ser devueltas conforme a la presente ley hasta su devolución definitiva, con independencia de la suspensión y reanudación de los plazos durante el procedimiento tributario.

9 A tenor del artículo 93, párrafo primero, de la Ley del IVA, en su versión vigente hasta el 18 de diciembre de 2007:

Los plazos para la devolución en virtud del artículo 92, párrafo primero, punto 4, y del artículo 92, párrafos tercero y cuarto, se suspenderán:

[…]

5. en caso de inicio de un procedimiento de inspección fiscal en relación con una persona, hasta su terminación en el plazo previsto en el artículo 114 del código del procedimiento tributario y de la seguridad social.

10 El artículo 93, párrafo primero, punto 5, de la Ley del IVA quedó derogado a partir del 19 de diciembre de 2007.

11 El artículo 114 del código del procedimiento tributario y de la seguridad social establece:

(1) El plazo para la realización de una inspección fiscal será de tres meses, a partir del día en que se notifique la resolución que acuerda la inspección.

[…]

(2) Si el plazo previsto en el párrafo primero resultare insuficiente, podrá prorrogarse por un plazo máximo de hasta un mes, mediante resolución de prórroga dictada por la autoridad que haya acordado la inspección fiscal.

12 El artículo 117 del código del procedimiento tributario y de la seguridad social dispone:

(1) La oficina de recaudación que lleve a cabo la inspección elaborará el informe de inspección fiscal a más tardar dentro de los 14 días siguientes a la terminación del plazo para la...

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