Auto nº T-420/05 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, October 13, 2006

Resolution DateOctober 13, 2006
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-420/05

Procedimiento sobre medidas provisionales – Demanda de suspensión de la ejecución – Directiva 91/414/CEE – Nueva demanda – Hechos nuevos – Urgencia – Inexistencia

En el asunto T‑420/05 R II,

Vischim Srl, con domicilio social en Cesano Maderno (Italia), representada por los Sres. C. Mereu y K. Van Maldegem, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. B. Doherty y L. Parpala, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda para que se suspenda el plazo, que vence el 31 de agosto de 2006, fijado por el artículo 3 de la Directiva 2005/53/CE de la Comisión, de 16 de septiembre de 2005, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir las sustancias activas clorotalonil, clorotoluron, cipermetrina, daminozida y tiofanato-metil (DO L 241, p. 51),

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

Auto

Marco jurídico

1 La Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230, p. 1), establece el régimen comunitario aplicable a la concesión y retirada de las autorizaciones de comercialización de productos fitosanitarios.

2 El artículo 4 de la Directiva 91/414 dispone que «los Estados miembros velarán por que sólo se autoricen los productos fitosanitarios [...] si sus sustancias activas están incluidas en el Anexo I».

3 La Directiva 2005/53/CE de la Comisión, de 16 de septiembre de 2005, por la que se modifica la Directiva 91/414 a fin de incluir las sustancias activas clorotalonil, clorotoluron, cipermetrina, daminozida y tiofanato-metil (DO L 241, p. 51; en lo sucesivo, «Directiva controvertida»), modifica el anexo I de esta última para que quede incluido en él el clorotalonil, con un grado de pureza para el hexaclorobenceno de 0,01 g/kg. La Directiva controvertida entró en vigor el 1 de marzo de 2006.

4 El artículo 2 de la Directiva controvertida dispone:

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de agosto de 2006, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de septiembre de 2006 […]

5 El artículo 3 de la Directiva controvertida dispone:

1. En caso necesario, los Estados miembros, de conformidad con la Directiva 91/414, modificarán o retirarán las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan clorotalonil […] como sustancias activas a más tardar el 31 de agosto de 2006.

En esa fecha habrán comprobado, en particular, que se cumplen las condiciones del anexo I de la mencionada Directiva por lo que se refiere al clorotalonil [...]

2. […] Tras determinar dicho cumplimiento, los Estados miembros deberán […] en el caso de un producto que contenga clorotalonil […] como única sustancia activa, si fuera necesario, modificar o retirar la autorización a más tardar el 28 de febrero de 2010 […]

Hechos que originaron el litigio

6 El 8 de julio de 1993, Vischim Srl, empresa italiana fabricante de clorotalonil, comunicó a la Comisión que deseaba que se incluyera esta sustancia en el anexo I de la Directiva 91/414 y, para ello, presentó al ponente los expedientes previstos en el artículo 6, apartados 2 y 3, del Reglamento (CEE) nº 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414 (DO L 366, p. 10).

7 Aunque en grado de pureza del hexaclorobenceno en la versión de la sustancia activa comunicada por la demandante era de 0,072 g/kg, esta última señaló en la vista (véase el apartado 20 infra), que era capaz de fabricar clorotalonil con un grado de pureza del hexaclorobenceno no superior a 0,04 g/kg.

8 Al término del procedimiento previsto por la Directiva 91/414, la Comisión aprobó el 16 de septiembre de 2005 la Directiva controvertida, que incluye en el anexo I de la Directiva 91/414 el clorotalonil con un grado de pureza para el hexaclorobenceno de 0,01 g/kg, adoptando de este modo el mismo valor que en aquel momento era el estándar aprobado por la Food and Agriculture Organisation (FAO, Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura).

9 El 26 de abril de 2006, el Estado miembro ponente designado con arreglo al artículo 5, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 3600/92 declaró en su informe que el producto de la demandante era equivalente al producto de referencia descrito en la Directiva 91/414, excepto en lo relativo al grado de pureza del hexaclorobenceno.

10 En diciembre de 2005, la FAO adoptó un nuevo estándar para el clorotalonil, con un grado de pureza para el hexaclorobenceno de 0,04 g/kg.

11 Tras la adopción de este nuevo estándar por la FAO, la Comisión inició los procedimientos necesarios para adoptar una nueva directiva que modificara la Directiva controvertida de modo que el grado de pureza que esta última estableciera para el hexaclorobenceno fuera de 0,04 g/kg.

12 Finalmente, el 22 de septiembre de 2006, la Comisión adoptó la Directiva 2006/76/CE, por la que se modifica la Directiva 91/414 en cuanto a la especificación de la sustancia activa clorotalonil (DO L 263, p. 9), la cual, de conformidad con su artículo 3, entró en vigor el 23 de septiembre de 2006. Esta directiva establece un grado de pureza para el hexaclorobenceno de 0,04 g/kg.

Procedimiento y pretensiones de las partes

13 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de noviembre de 2005, la demandante interpuso, al amparo del artículo 230 CE, párrafo cuarto, un recurso por el que solicitaba la anulación parcial de la Directiva controvertida y del informe de evaluación del clorotalonil y, con carácter subsidiario, un recurso por omisión al amparo del artículo 232 CE. A través de su demanda, la demandante también interpuso un recurso de indemnización al amparo del artículo 288 CE.

14 Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría el 12 de diciembre de 2005, la demandante presentó una demanda de medidas provisionales (en lo sucesivo, «primera demanda de medidas provisionales»).

15 Mediante auto de 4 de abril de 2006, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia desestimó la primera demanda de medidas provisionales, tras haber constatado que la demandante no había demostrado de manera suficiente con arreglo a Derecho la necesidad de acordar las medidas provisionales solicitadas para evitar que sufriera un perjuicio grave e irreparable (en lo sucesivo, «auto de 4 de abril de 2006»).

16 Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría el 21 de agosto de 2006, la demandante interpuso la presente demanda de medidas provisionales. En ella, al amparo del artículo 105, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la demandante solicitaba al Presidente del Tribunal de Primera Instancia que resolviese antes de que la Comisión presente sus observaciones.

17 El 28 de agosto de 2006, la Comisión presentó sus observaciones sobre esta nueva demanda de medidas provisionales.

18 A requerimiento del Presidente del Tribunal de Primera Instancia, la demandante presentó, el 4 de septiembre de 2006, sus observaciones sobre las observaciones de la Comisión.

19 A requerimiento del Presidente del Tribunal de Primera Instancia, el 13 de septiembre de 2006, la Comisión presentó un ejemplar de un anteproyecto de directiva por la que se modificaba la Directiva controvertida.

20 El 14 de septiembre de 2006 se oyeron las explicaciones orales de las partes.

21 Mediante escrito presentado en la Secretaría el 26 de septiembre de 2006, la Comisión comunicó al Tribunal de Primera Instancia que había adoptado la Directiva 2006/76.

22 La parte demandante solicita al Presidente del Tribunal de Primera...

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