Auto nº T-139/01 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, September 12, 2001

Resolution DateSeptember 12, 2001
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-139/01

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

de 12 de septiembre de 2001 (1) «Procedimiento sobre medidas provisionales - Organización común de mercados en el sector del plátano - Asignación de certificados de importación - Admisibilidad - Requisitos para la concesión de medidas provisionales - Carácter provisional de las medidas solicitadas»

En el asunto T-139/01 R,

Comafrica SpA, con domicilio social en Génova (Italia),

y

Dole Fresh Fruit Europe Ltd & Co., con domicilio social en Hamburgo (Alemania),

representadas por B. O'Connor, Solicitor, y P.B.G. Martin, Barrister,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por X. Lewis y C. Van der Hauwaert, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución del Reglamento (CE) n. 896/2001 de la Comisión, de 7 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n. 404/93 del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L 126, p. 6), y del Reglamento (CE) n. 1121/2001 de la Comisión, de 7 de junio de 2001, por el que se fijan los coeficientes de adaptación que deben aplicarse a la cantidad de referencia de cada operador tradicional en el marco de los contingentes arancelarios de importación de plátanos (DO L 153, p. 12),

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

Auto

Marco jurídico

1.
La organización común de mercados en el sector del plátano («OCM del plátano») fue creada por el Reglamento (CEE) n. 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1). El Reglamento n. 404/93 estableció, a partir del 1 de julio de 1993, un sistema común de importación que sustituía a los diversos sistemas nacionales preexistentes.

2.
El título IV del Reglamento n. 404/93, que comprende los artículos 15 a 20, regula los intercambios con países terceros y establece la apertura de un contingente arancelario anual para las importaciones tanto de plátanos de países terceros como de plátanos no tradicionales producidos en los Estados con los que la Comunidad ha celebrado el Convenio de Lomé [en lo sucesivo, «Estado(s) ACP» y «plátanos ACP»]. Las expresiones «importaciones tradicionales» e «importaciones no tradicionales» de plátanos ACP se definen en el artículo 15 bis del Reglamento n. 404/93, que fue insertado mediante el anexo XV del Reglamento (CE) n. 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones ylas medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (DO L 349, p. 105). De acuerdo con dicha disposición, por «importaciones tradicionales» de los Estados ACP se entienden las cantidades, fijadas en el anexo del Reglamento n. 404/93, de plátanos exportados a la Comunidad por cada Estado ACP que tradicionalmente ha exportado plátanos a la Comunidad, mientras que las cantidades de plátanos exportadas por Estados ACP que sobrepasen las cifras establecidas en dicho anexo se denominan «plátanos no tradicionales ACP».

3.
A raíz de una serie de procedimientos iniciados con éxito por Ecuador y Estados Unidos de América contra la Comunidad con arreglo al sistema de solución de diferencias de la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «OMC»), el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n. 216/2001 del Consejo, de 29 de enero de 2001, que modifica el Reglamento (CEE) n. 404/93 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 31, p. 3). El artículo 1 del Reglamento n. 216/2001 inserta nuevos artículos, 16 a 20, ambos inclusive, en el texto del Reglamento n. 404/93, ya modificado por el Reglamento (CE) n. 1637/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento (CEE) n. 404/93 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 210, p. 28). Tanto de los considerandos segundo y tercero del Reglamento n. 216/2001 como del nuevo texto del artículo 16, apartado 1, del Reglamento n. 404/93 se desprende claramente que los nuevos artículos 16 a 20 de este último debían aplicarse desde el 1 de julio de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2005. El segundo considerando del Reglamento n. 216/2001 contempla, con efecto de 1 de enero de 2006, el establecimiento de «un régimen de importación basado en un derecho de aduana de un tipo adecuado y la aplicación de una preferencia arancelaria a las importaciones originarias de los países de Africa, del Caribe y del Pacífico».

4.
En el artículo 18 del Reglamento n. 404/93 se dispone lo siguiente:

1. Cada año, a partir del 1 de enero, se abrirán los contingentes arancelarios siguientes:

a) un contingente arancelario de 2.200.000 toneladas de peso neto, denominado ”contingente A”;

b) un contingente arancelario adicional de 353.000 toneladas de peso neto, denominado ”contingente B”;

c) un contingente arancelario autónomo de 850.000 toneladas de peso neto, denominado ”contingente C”.

Estos contingentes arancelarios se abrirán para la importación de productos originarios de cualquier tercer país.

La Comisión estará autorizada, basándose en un acuerdo con todas las Partes contratantes de la OMC con un interés vital en el suministro de plátanos, para repartir los contingentes arancelarios ”A” y ”B”, entre los países proveedores.

2. En el marco de los contingentes arancelarios ”A” y ”B”, las importaciones estarán sujetas a la percepción de un derecho de aduana de 75 euros por tonelada.

3. En el marco del contingente arancelario ”C”, las importaciones estarán sujetas a la percepción de un derecho de aduana de 300 euros por tonelada. [...]

4. Se aplicará una preferencia arancelaria de 300 euros por tonelada a las importaciones originarias de los países ACP dentro de los contingentes arancelarios y fuera de ellos.

[...]

5.
Con arreglo al texto original del artículo 18, apartado 2, las importaciones de plátanos de países terceros fuera de cuota estaban sometidas a un gravamen de 850 ECU por tonelada. De acuerdo con las negociaciones de la Ronda Uruguay del GATT, este gravamen se ha reducido actualmente a 680 euros por tonelada.

6.
El artículo 19, apartado 1, del Reglamento n. 404/93 establece que los operadores deben obtener certificados de importación de plátanos de países terceros con base en «las corrientes comerciales tradicionales (método denominado ”tradicionales/recién llegados”), y/o mediante otros métodos».

7.
Con arreglo al artículo 20, letra a), del Reglamento n. 404/93, la Comisión está facultada para adoptar, con arreglo al procedimiento de comité previsto en el artículo 27, «las normas de gestión de los contingentes arancelarios mencionados en el artículo 18».

8.
Las modalidades de aplicación del título IV del Reglamento n. 404/93, así modificado, han sido establecidas mediante el Reglamento (CE) n. 896/2001 de la Comisión, de 7 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n. 404/93 del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L 126, p. 6). Estas normas entraron en vigor el 1 de julio de 2001, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento n. 896/2001.

9.
Las normas establecidas en el Reglamento n. 896/2001 sustituyen las anteriores normas inicialmente establecidas de conformidad con el Reglamento n. 404/93 mediante el Reglamento (CEE) n. 1442/93 de la Comisión por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en laComunidad (DO L 142, p. 6; en lo sucesivo, «régimen de 1993»), que se mantuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1998. En esa fecha, fue sustituido, de conformidad con el Reglamento n. 1637/98 del Consejo, por el Reglamento (CEE) n. 2362/98 de la Comisión, de 28 de octubre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n. 404/93 del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L 293, p. 32; en lo sucesivo, «régimen de 1999»), que entró en vigor el 1 de enero de 1999. El régimen de 1999 se aplicó hasta la entrada en vigor del Reglamento n. 896/2001. Con arreglo al régimen de 1993, la asignación de certificados se había basado en la creación de tres categorías diferentes de certificados, subdivididas a su vez dependiendo de cuál de tres funciones diferentes desempeñara cada operador, a saber, importaciones directas, despacho a libre práctica como propietarios de plátanos verdes, y maduración y comercialización de plátanos verdes (véase el artículo 3 del Reglamento n. 1442/93). Dicho régimen se aplicaba, al menos por lo que respecta a los operadores de las categorías A y B, tomando como referencia el período de tres años previos al año concreto para el que se abría el contingente arancelario (véase el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n. 1442/93). Sin embargo, la categorización de los certificados y su subdivisión dependiendo de las funciones desempeñadas fue suprimida con arreglo al régimen de 1999. Este último estaba basado en las cantidades de plátanos efectivamente importadas, es decir, el uso de los certificados durante el período comprendido entre 1994 y 1996 (véase el artículo 4 del Reglamento n. 2362/98).

10.
En el artículo 2 del Reglamento n. 896/2001 se establece que el 83 % de los contingentes arancelarios a que se hace referencia en el artículo 18 del Reglamento n. 404/93 debe ponerse a disposición de «los operadores tradicionales definidos en el apartado 1 del artículo 3», poniéndose el restante 17 % a disposición de «los operadores no tradicionales definidos en el artículo 6».

11.
El título II del Reglamento n. 896/2001...

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