Case nº T-210/01 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, December 14, 2005

Resolution DateDecember 14, 2005
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-210/01

Recurso de anulación – Competencia – Decisión de la Comisión por la que se declara que una operación de concentración es incompatible con el mercado común – Reglamento (CEE) nº 4064/89 – Mercados aeronáuticos – Adquisición de Honeywell por General Electric – Integración vertical – Venta por paquetes – Efectos de exclusión – Solapamientos horizontales – Derecho de defensa

En el asunto T‑210/01,

General Electric Company, con domicilio social en Fairfield, Connecticut (Estados Unidos), representada por el Sr. N. Green, la Sra. C. Booth, QC, las Sras. J. Simor, K. Bacon, Barristers, el Sr. S. Baxter, Solicitor, los Sres. L. Vogel y J. Vogel, abogados, así como, inicialmente, por la Sra. M. Van Kerckhove, abogada, y posteriormente por el Sr. J. O’Leary, Solicitor, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. R. Lyal y P. Hellström y la Sra. F. Siredey‑Garnier, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por

Rolls‑Royce plc, con domicilio social en Londres, representada por el Sr. A. Renshaw, Solicitor,

y por

Rockwell Collins, Inc., con domicilio social en Cedar Rapids, Iowa (Estados Unidos), representada por los Sres. T. Soames, J. Davies y A. Ryan, Solicitors, y el Sr. P.D. Camesasca, abogado,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 2004/134/CE de la Comisión, de 3 de julio de 2001, por la que se declara una concentración incompatible con el mercado común y el Acuerdo EEE (Asunto COMP/M.2220 – General Electric/Honeywell) (DO 2004, L 48, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIADE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda ampliada),

integrado por el Sr. J. Pirrung, Presidente, y la Sra. V. Tiili y los Sres. A.W.H. Meij, M. Vilaras y N.J. Forwood, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de mayo de 2004;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1 El Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO L 395, p. 1; corrección de errores en DO 1990, L 257, p. 13), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1310/97 del Consejo, de 30 de junio de 1997 (DO L 180, p. 1) (en lo sucesivo, en su versión corregida y modificada, «Reglamento nº 4064/89»), dispone en su artículo 2, apartados 2 y 3:

2. Se declararán compatibles con el mercado común las operaciones de concentración que no creen ni refuercen una posición dominante de resultas de la cual la competencia efectiva sea obstaculizada de forma significativa en el mercado común o en una parte sustancial del mismo.

3. Se declararán incompatibles con el mercado común las operaciones de concentración que supongan un obstáculo significativo para una competencia efectiva, al crear o reforzar una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del mismo.

Antecedentes del litigio

2 General Electric Company (en lo sucesivo, «GE» o «demandante») es una empresa industrial diversificada, que opera, entre otros, en los sectores de los motores de aviación, los electrodomésticos, los servicios de información, los sistemas energéticos, de la iluminación, los sistemas industriales, los sistemas médicos, los plásticos, la teledifusión, los servicios financieros y los servicios de transporte.

3 Honeywell International Inc. es una empresa que opera, entre otros, en los mercados de los productos y servicios aeronáuticos, los productos de automoción, los materiales electrónicos, los productos químicos especiales, los polímeros de alto rendimiento, los sistemas de transporte y de generación de energía y los sistemas de control para viviendas o industrias.

4 El 22 de octubre de 2000, GE y Honeywell celebraron un acuerdo por el que GE adquiriría la totalidad del capital de Honeywell (en lo sucesivo, «concentración»), convirtiéndose ésta en filial al 100 % de GE.

5 El 5 de febrero de 2001, la concentración fue notificada formalmente a la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento nº 4064/89.

6 El 1 de marzo de 2001, considerando que la concentración podía estar incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 4064/89, la Comisión decidió incoar el procedimiento de examen previsto en el artículo 6, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento y en el artículo 57 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) (en lo sucesivo, «decisión de incoación»).

7 El 15 de marzo de 2001, GE y Honeywell presentaron conjuntamente a la Comisión sus observaciones sobre la decisión de incoación.

8 El 8 de mayo de 2001, la Comisión remitió a GE un pliego de cargos al que ésta respondió el 24 de mayo de 2001.

9 Los días 29 y 30 de mayo de 2001, se celebró una audiencia entre la Comisión, GE y Honeywell.

10 Los días 14 y 28 de junio de 2001, GE y Honeywell propusieron conjuntamente dos series sucesivas de compromisos destinados a que la Comisión considerase aceptable la concentración.

11 El 3 de julio de 2001, la Comisión adoptó la Decisión 2004/134/CE (Asunto COMP/M.2220 – General Electric/Honeywell) (DO 2004, L 48, p. 1), por la que se declara la concentración incompatible con el mercado común y con el Acuerdo EEE (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

Decisión impugnada

12 La parte dispositiva de la Decisión impugnada tiene el siguiente tenor:

«Artículo 1

Se declara incompatible con el mercado común y con el Acuerdo sobre el EEE la concentración por la cual [GE] adquiere el control de la empresa Honeywell internacional Inc.

Artículo 2

El destinatario de la Decisión es

[GE]

[...]»

13 La motivación de la Decisión impugnada puede sintetizarse de la forma que se expone a continuación.

14 Según la Comisión, GE ocupaba ya por sí sola, antes de la operación de concentración, una posición dominante en los mercados mundiales de los reactores para aviones comerciales de gran tamaño y para aviones regionales de gran tamaño (véanse, respectivamente, los considerandos 45 a 83 y 84 a 87 de la Decisión impugnada, así como los considerandos 107 a 229). La solidez de su posición en el mercado, unida al incentivo comercial representado por su capacidad financiera y su integración vertical en la explotación de aeronaves en régimen de leasing, es uno de los elementos que permitieron llegar a la conclusión de que la demandante ocupaba una posición dominante en dichos mercados. La investigación demostró asimismo que Honeywell era ya el principal proveedor de productos de aviónica y de no aviónica (considerandos 241 a 275), así como de reactores para aviones corporativos (considerandos 88 y 89) y de dispositivos de arranque de reactores, en particular de reactores para aviones comerciales de gran tamaño, siendo estos dispositivos un elemento clave en la fabricación de los reactores (considerandos 331 a 340).

15 La unión de las actividades de ambas sociedades habría implicado la creación o la consolidación de posiciones dominantes en varios mercados. En particular, la Comisión consideró que la posición dominante que ya ostentaba GE en el mercado mundial de los reactores para aviones comerciales de gran tamaño quedaría fortalecida como consecuencia de los efectos «verticales» de la concentración resultante de la integración de la actividad de fabricación de GE de dichos reactores con la actividad de fabricación de Honeywell de arrancadores de motor para dichos reactores (considerandos 419 a 427 de la Decisión impugnada). Asimismo, alegó la creación de posiciones dominantes en los diferentes mercados mundiales de productos de aviónica y de no aviónica en los que Honeywell ocupaba ya posiciones de liderazgo antes de la concentración debido a dos tipos de efectos denominados «de conglomerado». Según la Comisión, en primer lugar, dichos efectos eran los resultantes de un proceso denominado «modificación de las cuotas de mercado» (share shifting) que consiste en la extensión a dichos mercados de la capacidad financiera de GE Capital, sociedad perteneciente al grupo de la demandante, así como de las ventajas comerciales derivadas de la actividad de compra y de explotación en régimen de leasing de aeronaves, esencialmente por GE Capital Aviation Services (GECAS), sociedad que pertenece asimismo al grupo de la demandante (considerandos 342 a 348 y 405 a 411). En segundo lugar, la Comisión previó efectos resultantes de la práctica futura por la entidad fusionada de ventas por paquetes –puras, técnicas y mixtas– que contendrían a la vez reactores de la antigua GE, por una parte, y productos de aviónica y de no aviónica de la antigua Honeywell, por otra (considerandos 349 a 404). La Comisión estimó que la práctica futura de tales ventas por paquetes fortalecería también la posición dominante preexistente de GE en el mercado de los reactores para aviones comerciales de gran tamaño.

16 Además, la Comisión alegó el fortalecimiento de la posición dominante preexistente de GE en el mercado mundial de los reactores para aviones regionales de gran tamaño, así como la creación de una posición dominante de la entidad fusionada en el mercado mundial de los reactores para aviones corporativos, en particular como consecuencia de «solapamientos horizontales», al estar tanto GE como Honeywell presentes como fabricantes en dichos mercados antes de la concentración (considerandos 428 a 431 y 435 a 437 de la Decisión impugnada). Asimismo, consideró que se crearía una posición dominante, en particular como consecuencia de un solapamiento horizontal entre las dos partes de la concentración notificada, en el mercado mundial de las pequeñas turbinas de gas marítimas (considerandos 468 a 477).

17 Por tanto, por considerar los compromisos propuestos por las partes de la concentración insuficientes para resolver todos los problemas que la operación planteaba en el ámbito de la competencia (considerandos 500 a 533 y 546 a 563 de la Decisión...

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