Auto nº T-18/01 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, March 29, 2001

Resolution DateMarch 29, 2001
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-18/01

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

de 29 de marzo de 2001 (1) «Medidas provisionales - Admisibilidad - Urgencia»

En el asunto T-18/01 R,

Anthony Goldstein, con domicilio en Harrow, Middlesex (Reino Unido), representado por el Sr. R. St. John Murphy, Solicitor,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. P. Oliver, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de medidas provisionales en el marco de un recurso de anulación interpuesto, con arreglo al artículo 230 CE, contra la Decisión de la Comisión de 12 de enero de 2001 por la que se desestima la denuncia presentada por el demandante en relación con la infracción alegada de los artículos 81 CE y 82 CE por parte del General Council of the Bar of England and Wales,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

Auto

Hechos y procedimiento

1.
El demandante es un nacional británico con domicilio en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Posee un diploma de médico y en 1999 cursó el «Bar Vocational Course», que es un requisito previo para la admisión en el Colegio de Abogados de Inglaterra y del País de Gales y para el ejercicio de la profesión de abogado en dicho territorio.

2.
El 30 de mayo de 1995, el demandante presentó una denuncia ante la Comisión con arreglo al artículo 3 del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), relativa a determinadas normas supuestamente contrarias a la competencia aplicadas por el General Council of the Bar of England and Wales (en lo sucesivo, «Bar Council»), organismo encargado de regular el ejercicio de la profesión de abogado en dicho territorio.

3.
La denuncia se refería, en particular, a la exigencia, que resulta de la norma 210 del Code of Conduct of the Bar of England and Wales (en lo sucesivo, «code»), según la cual un abogado inscrito en dicho colegio, sólo puede prestar servicios jurídicos cuando sea contratado o sea mandatario de un cliente profesional, a saber, un solicitor o un miembro de determinados organismos profesionales. Esta norma se denomina generalmente norma del acceso directo. El demandante sostiene que dicha norma constituye una restricción de la competencia que es contraria al artículo 81 CE, en la medida en que priva a los consumidores de servicios jurídicos de la posibilidad de tener directamente acceso a los servicios prestados por los abogados colegiados.

4.
Mediante escrito de 16 de junio de 2000, la Comisión comunicó al demandante que consideraba que era poco probable que el artículo 81 CE, apartado 1, pudieseaplicarse a las prácticas mencionadas en la denuncia, puesto que, en su opinión, éstas no afectaban al comercio entre Estados miembros en una medida apreciable. No obstante, la Comisión instó al demandante, conforme al artículo 6 del Reglamento (CE) n. 2842/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, relativo a las audiencias en determinados procedimientos en aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CE (DO L 354, p. 18), a presentar todas las observaciones complementarias que estimase apropiadas.

5.
El demandante presentó dichas observaciones el 14 de julio de 2000 y las completó con otros documentos el 12 de octubre de 2000.

6.
El 12 de enero de 2001, la Comisión comunicó al demandante su Decisión definitiva, conforme al artículo 3, apartado 2, del Reglamento n. 17, por la que desestimaba su denuncia relativa a las infracciones alegadas de los artículos 81 CE y 82 CE por parte del Bar Council (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), incluidas las alegaciones adicionales presentadas por el demandante en su respuesta al escrito de la Comisión de 16 de junio de 2000.

7.
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de enero de 2001, el demandante interpuso un recurso con el fin de que se anulase la Decisión impugnada y se condenara en costas a la Comisión.

8.
Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 31 de enero de 2001, el demandante formuló, con arreglo a los artículos 242 CE y 243 CE, la presente demanda de medidas provisionales en el marco del mencionado recurso principal. Solicita al Presidente del Tribunal de Primera Instancia que:

- Declare [que] la aplicación de las normas comunitarias sobre la competencia en el marco normativo establecido por las Directivas 77/249/CEE y 98/5/CE del Consejo [sic] se basa en la obligación de una leal cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales, por un lado, y la Comisión y los órganos jurisdiccionales comunitarios, por otro, actuando cada uno de ellos de acuerdo con la función que le atribuye el Tratado.

- Declare [que] la Decisión impugnada sanciona el mantenimiento en vigor de un sector económico ilegal en el mercado de los servicios jurídicos en todo el territorio del Reino Unido.

- Declare [que] la Decisión impugnada limita las facultades de las autoridades nacionales competentes en materia de competencia y de los órganos jurisdiccionales nacionales en todo el territorio de la Comunidad, lo que conduce a la prohibición de desmantelar el sector económico ilegal y a la prohibición de establecer un sector económico legal en dicho mercado.

- Declare [que] la Decisión impugnada es un acto que incluso carece de la apariencia de legalidad, en la medida en que no corresponde a la Comisión, cuando aprecia el ejercicio de un derecho derivado de una disposición de Derecho comunitario, a saber, una Directiva del Consejo, modificar el ámbito de aplicación de la disposición o comprometer la realización de los objetivos perseguidos por la misma.

- Ordene que se suspenda la ejecución inmediata de la Decisión impugnada hasta que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre el recurso principal, en la medida en que la Comisión disimula la naturaleza y los efectos comunitarios del marco legal específico que regula la profesión de abogado para vaciar de su contenido a la Directiva 84/450/CEE, de 10 de septiembre de 1984, en el ámbito de la publicidad engañosa para los servicios jurídicos, habida cuenta de que los Estados miembros están privados de toda posibilidad de adoptar medidas para luchar contra dicha publicidad engañosa que emana del Bar Council, en contradicción con la intención expresa del legislador comunitario.

- Condene en costas a la Comisión.

9.
La demanda fue notificada a la Comisión. El 23 de febrero de 2001, ésta presentó sus observaciones escritas en las que consideró que debía desestimarse la demanda y condenar en costas al demandante.

10.
Tras la notificación de la presente demanda a la Comisión, pero antes de recibir las observaciones de ésta, el demandante presentó en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, el 14 de febrero de 2001, una segunda demanda de medidas provisionales respecto del litigio principal al que se refiere la presente demanda. Esta demanda adicional, que no fue notificada a la Comisión, se registró con el número de asunto T-18/01 R III y es objeto de un auto separado dictado el día de hoy.

11.
En la vista sobre medidas provisionales celebrada ante el Presidente del Tribunal de Primera Instancia el 8 de marzo de 2001, se oyeron las observaciones orales presentadas en nombre del demandante y de la Comisión. El demandante estuvo representado por el Sr. Peter Marks, Barrister, que había sido designado por el Solicitor del demandante, Sr. St. John Murphy, para representar al demandante en la vista. Durante la vista, los mandatarios ad litem de las partes respondieron a las preguntas formuladas por el Presidente, quien también recordó expresamente al abogado del demandante y, en particular, al Sr. St. John Murphy, el Solicitor que lo había designado, las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 41 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia (en lo sucesivo, «Reglamento de Procedimiento»).

Fundamentos de Derecho

12.
En virtud de las disposiciones combinadas de los artículos 242 CE y 243 CE y del artículo 4 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), modificada por la Decisión 93/350/Euratom, CECA...

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