DO L 239 de 6.9.2013, p. 1
Issuing Organization | European Union |
ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2013.239.spa Diario Oficial de la Unión Europea L 239 Edición en lengua española Legislación 56o año
6 de septiembre de 2013
Sumario II Actos no legislativos Página REGLAMENTOS * Reglamento Delegado (UE) no 811/2013 de la Comisión, de 18 de febrero de 2013, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de aparatos de calefacción, calefactores combinados, equipos combinados de aparato de calefacción, control de temperatura y dispositivo solar y equipos combinados de calefactor combinado, control de temperatura y dispositivo solar ( 1 ) 1 * Reglamento Delegado (UE) no 812/2013 de la Comisión, de 18 de febrero de 2013, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los calentadores de agua, los depósitos de agua caliente y los equipos combinados de calentador de agua y dispositivo solar ( 1 ) 83 * Reglamento (UE) no 813/2013 de la Comisión, de 2 de agosto de 2013, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de calefacción y a los calefactores combinados ( 1 ) 136 * Reglamento (UE) no 814/2013 de la Comisión, de 2 de agosto de 2013, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para calentadores de agua y depósitos de agua caliente ( 1 ) 162
(1) Texto pertinente a efectos del EEE
ES
6.9.2013 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 239/1
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2010/30/UE exige a la Comisión que adopte actos delegados en lo relativo al etiquetado de los productos relacionados con la energía que representen un gran potencial de ahorro energético y que presenten una amplia disparidad en los niveles de rendimiento con funcionalidad equivalente.
(2) La energía que consumen los aparatos destinados a la calefacción de espacios y los calefactores combinados que caldean espacios y agua representa una parte importante de la demanda total de energía de la Unión. Los aparatos de calefacción y los calefactores combinados con funcionalidad equivalente difieren mucho con respecto a su eficiencia energética. El margen para reducir su consumo energético es considerable e incluye la posibilidad de combinarlos con controles de temperatura y dispositivos solares adecuados. Por consiguiente, los aparatos de calefacción, los calefactores combinados y los equipos de esos calefactores combinados con controles de temperatura y equipos solares deben someterse a requisitos de etiquetado energético.
(3) Los aparatos de calefacción y los equipos combinados de calefactores diseñados para funcionar principalmente con combustibles gaseosos o líquidos (más del 50 %) producidos a partir de biomasa tienen características técnicas específicas que requieren análisis técnicos, económicos y medioambientales suplementarios. Según el resultado de dichos análisis, llegado el caso deberían fijarse requisitos de etiquetado energético en una fase posterior.
(4) Es preciso fijar disposiciones armonizadas sobre un etiquetado y una información normalizada del producto en relación con la eficiencia energética de los aparatos de calefacción y calefactores combinados a fin de incentivar a los fabricantes para que mejoren la eficiencia energética de estos calefactores, alentar a los usuarios finales a comprar productos energéticamente eficientes y contribuir al funcionamiento del mercado interior.
(5) El presente Reglamento debe introducir, con respecto al ahorro significativo de energía y de costes de cada tipo de calefactor, una nueva escala de etiquetado de A++ a G para la función de calefacción de los aparatos de calefacción con caldera, los aparatos de calefacción de cogeneración, los aparatos de calefacción con bomba de calor, los calefactores combinados con caldera y los calefactores combinados con bomba de calor. Mientras las clases A a G incluyen los distintos tipos de calderas convencionales no combinadas con tecnologías de cogeneración o de energías renovables, las clases A+ y A++ deben promover el uso de tecnologías de cogeneración y de fuentes de energía renovables.
(6) Además, es preciso introducir una escala de etiquetado de A a G para la función de caldeo de agua de los calefactores combinados con caldera y los calefactores combinados con bomba de calor, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) no 812/2013 de la Comisión, de 18 de febrero de 2013, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los calentadores de agua, los depósitos de agua caliente y los equipos combinados de calentadores de agua y dispositivos solares (2).
(7) Al cabo de cuatro años deberán añadirse las clases A+++ y A+ a las clases estacionales de calefacción y caldeo de agua, respectivamente, salvo si la revisión del Reglamento probase lo contrario, a fin de acelerar la penetración en el mercado de aparatos de calefacción y calefactores combinados de alta eficiencia que utilicen fuentes de energía renovables;
(8) El presente Reglamento debe garantizar que los consumidores obtengan información comparativa más precisa sobre el rendimiento de los calentadores con bomba de calor, basada en el cálculo de la eficiencia estacional y el método de medición correspondiente a tres zonas climáticas europeas. A fin de investigar si conviene desarrollar un método similar para otros calentadores, la Comisión ha dado un mandato en este sentido a los órganos europeos de normalización. Las temporadas normalizadas europeas de calefacción para calentadores con caldera, calentadores de cogeneración y calentadores solares podrían tenerse en cuenta a la hora de revisar el presente Reglamento.
(9) El nivel de potencia acústica de un calefactor podría ser un criterio importante para los usuarios finales y por tanto debe incluirse en las etiquetas de los aparatos de calefacción y calefactores combinados la información sobre los niveles de potencia acústica.
(10) Se espera que el efecto combinado del presente Reglamento y del Reglamento (UE) no 813/2013 de la Comisión, de 2 de agosto de 2013, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de calefacción y los calefactores combinados (3), comporte un ahorro energético anual de unos 1 900 PJ (en torno a 45 Mtep) para 2020, que corresponden a alrededor de 110 Mt de CO2, frente a lo que pasaría si no se tomaran medidas.
(11) La información facilitada en la etiqueta debe obtenerse con métodos de medición y de cálculo fiables, exactos y reproducibles que tengan en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido, incluidas las normas armonizadas que eventualmente hayan aprobado los organismos de normalización europeos por petición de la Comisión, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (4), a efectos de establecer requisitos de diseño ecológico.
(12) El presente Reglamento debe especificar un diseño y contenido uniformes de las etiquetas del producto para los aparatos de calefacción y calefactores combinados.
(13) Además, el presente Reglamento especificará los requisitos relativos a la ficha del producto y la documentación técnica para los aparatos de calefacción y calefactores combinados.
(14) Asimismo, el presente Reglamento debe especificar los requisitos relativos a la información que debe facilitarse para todo tipo de venta a distancia de aparatos de calefacción y calefactores combinados, así como en la publicidad y el material técnico de promoción relativos a estos aparatos.
(15) Aparte de las etiquetas y fichas del producto para los aparatos de calefacción independientes y calefactores combinados establecidas en el presente Reglamento, las etiquetas y fichas de equipos combinados, basadas en las fichas del producto de los proveedores, deben garantizar que el consumidor final pueda acceder con facilidad a la información sobre el rendimiento energético de calefactores combinados con dispositivos solares y/o controles de temperatura. Este tipo de sistemas puede alcanzar la clase más eficiente A+++.
(16) Procede prever una revisión de las disposiciones del presente Reglamento para tener en cuenta el progreso tecnológico.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
-
El presente Reglamento establece los requisitos para el etiquetado energético de aparatos de calefacción y calefactores combinados de una potencia calorífica nominal igual o inferior a 70 kW, combinaciones de aparatos de calefacción de una potencia calorífica nominal igual o inferior a 70 kW, controles de temperatura y dispositivos solares, y combinaciones de calefactores de una potencia calorífica igual o inferior a 70 kW, controles de temperatura y dispositivos solares, así como...
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