Posición Común (CE) no 21/2008, de 19 de mayo de 2008, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco de actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (1)

SectionActos preparatorios

III

(Actos preparatorios)

CONSEJO

POSICIÓN COMÚN (CE) No 21/2008

aprobada por el Consejo el 19 de mayo de 2008

con vistas a la adopción de la Directiva 2008/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., por la que se establece un marco de actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/C 254 E/01)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) De acuerdo con la Decisión 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente (4), la presente Directiva establece un marco jurídico común para conseguir el uso sostenible de los plaguicidas.

(2) En la actualidad, la presente Directiva debe aplicarse a los plaguicidas que son productos fitosanitarios. No obstante, está previsto ampliar en el futuro el ámbito de aplicación de la presente Directiva a los productos biocidas.

(3) Las medidas dispuestas en la presente Directiva deben ser complementarias y no afectar a las medidas establecidas en otros actos legislativos comunitarios, en particular la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (5),

la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de

1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (6), la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (7), el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal (8) y el

Reglamento (CE) no .../... del Consejo, de ..., relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (9). Estas medidas deben entenderse también sin perjuicio de las medidas voluntarias en el contexto de los Reglamentos sobre los Fondos Estructurales o con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (10).

(4) A fin de facilitar la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros deben utilizar planes de acción nacionales para fijar objetivos, medidas y calendarios con objeto de reducir los riesgos y los efectos de la utilización de plaguicidas en la salud humana y en el medio ambiente, y para fomentar el desarrollo y la introducción de la gestión integrada de plagas y de planteamientos o técnicas alternativos con objeto de reducir en la medida de lo posible la dependencia del uso de plaguicidas. Los planes de acción nacionales pueden coordinarse con planes de aplicación de otros actos legislativos comunitarios pertinentes y podrían utilizarse para agrupar objetivos propuestos en virtud de otros actos legislativos comunitarios relativos a los plaguicidas.

(1) DO C 161 de 13.7.2007, p. 48. (2) DO C 146 de 30.6.2007, p. 48. (3) Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de octubre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 19 de mayo de 2008 y Decisión del Consejo de ... (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) DO L 242 de 10.9.2002, p. 1. (5) DO L 103 de 25.4.1979, p. 1.

(6) DO L 206 de 22.7.1992, p. 7. (7) DO L 327 de 22.12.2000, p. 1. (8) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1. (9) DO L ... (10) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

(5) El intercambio de información sobre los objetivos y medidas que los Estados miembros fijan en sus planes de acción nacionales es un elemento muy importante para alcanzar los objetivos de la presente Directiva. En consecuencia, es oportuno solicitar a los Estados miembros que informen periódicamente a la Comisión y a los demás Estados miembros, en particular sobre la aplicación y los resultados de sus planes de acción nacionales, y sobre sus experiencias.

(6) Para la elaboración y modificación de los planes de acción nacionales conviene establecer la aplicación de la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente (1).

(7) Es fundamental que los Estados miembros creen sistemas de formación, tanto inicial como complementaria, de los distribuidores, asesores y usuarios profesionales de plaguicidas, así como sistemas de certificación para su registro, a fin de que quienes utilicen o vayan a utilizar plaguicidas sean plenamente conscientes de los posibles riesgos para la salud humana y el medio ambiente y de las medidas apropiadas para reducirlos en la medida de lo posible. Las actividades de formación de usuarios profesionales pueden coordinarse con las organizadas en el ámbito del Reglamento (CE) no 1698/2005.

(8) Las ventas de plaguicidas, incluidas las efectuadas en Internet, son un elemento importante en la cadena de distribución, donde en el momento de la venta debe darse un asesoramiento específico al usuario final, y en particular a los usuarios profesionales, sobre las instrucciones de seguridad para la salud humana y el medio ambiente. A los usuarios no profesionales, que por lo general no tienen la misma preparación y formación, deben hacerse recomendaciones, especialmente en lo que se refiere a la manipulación y el almacenamiento seguros de los plaguicidas, así como a la eliminación de los envases.

(9) Teniendo en cuenta los posibles riesgos derivados del uso de los plaguicidas, el público en general debe estar mejor informado de los efectos globales del uso de plaguicidas, mediante campañas de sensibilización, información difundida a través de los comerciantes, y otras medidas adecuadas.

(10) En la medida en que la manipulación y la aplicación de plaguicidas necesiten la fijación de requisitos mínimos de salud y de seguridad en el lugar de trabajo, relativos a los riesgos derivados de la exposición de los trabajadores a tales productos, así como a medidas preventivas generales y específicas para reducir dichos riesgos, tales medidas están amparadas por la Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (2) y

de la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (3).

(11) Dado que la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas (4) establecerá normas de comercialización de equipos de aplicación de plaguicidas que garanticen el cumplimiento de los requisitos ambientales, es pertinente, a fin de reducir al mínimo los efectos negativos de los plaguicidas sobre la salud humana y el medio ambiente debidos a tales equipos, establecer sistemas de inspección técnica periódica de los equipos de aplicación de plaguicidas ya en uso. Los Estados miembros deben describir la manera en que van a garantizar la aplicación de dichos requisitos en sus planes de acción nacionales.

(12) La pulverización aérea de plaguicidas puede causar efectos negativos significativos en la salud humana y el medio ambiente, sobre todo por la deriva de la pulverización. Por tanto, la pulverización aérea debe prohibirse en general, con posibles excepciones en los casos en que presente claras ventajas en términos de menor impacto en la salud humana y el medio ambiente en comparación con otros métodos de pulverización o cuando no haya ninguna alternativa viable.

(13) El medio acuático es especialmente sensible a los plaguicidas, por lo que es necesario prestar atención especial para evitar la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas tomando las medidas adecuadas, como son el establecimiento de bandas de seguridad y de protección o la plantación de setos a lo largo de las aguas superficiales a fin de reducir la exposición de las masas de agua a la deriva de la pulverización, las filtraciones y la escorrentía. Las dimensiones de las bandas de seguridad deben depender en particular de las características del suelo, de las propiedades del plaguicida y de las características agrarias de los lugares afectados. El uso de plaguicidas en las zonas destinadas a la captación de agua potable, a lo largo de vías de transporte, como líneas de ferrocarril, o sobre superficies selladas o muy permeables, puede provocar riesgos más elevados de contaminación del medio acuático. Por tanto, en tales zonas debe reducirse el uso de plaguicidas en la medida de lo posible, o eliminarse cuando sea apropiado.

(14) El uso de plaguicidas puede ser particularmente peligroso en zonas muy sensibles, como son los espacios Natura 2000 protegidos en virtud de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE. En otros lugares, como parques públicos, campos de deporte o campos de juegos infantiles, los riesgos derivados de la exposición del público en general a los plaguicidas son grandes. Por tanto, en dichos lugares debe prohibirse o reducirse el uso de plaguicidas, o reducirse al mínimo los riesgos que se derivan de su uso.

(15) La...

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