Asunto C-197/06: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 17 de abril de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank van Koophandel Hasselt — Bélgica) — Confederatie van immobiliën-beroepen België, Beroepsinstituut van vastgoedmakelaars/Willem Van Leuken (Reconocimiento de títulos — Directiva 89/48/CEE — Agente inmobiliario)

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Objeto

Petición de decisión prejudicial - Rechtbank van Koophandel te Hasselt (Bélgica) - Interpretación de los artículos 3 y 4 de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO 1989, L 19, p. 16) - Obligación para un agente inmobiliario establecido en un Estado miembro y que ejerce una actividad de intermediación en otro Estado miembro de cumplir los requisitos del ejercicio de dicha profesión que la legislación de dicho Estado impone en cumplimiento de la Directiva - Exigencia incluso en caso de contrato de colaboración entre dicho agente y un agente autorizado por el Estado de que se trate.

Fallo

Los artículos 3 y 4 de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, en su versión modificada por la Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001, se oponen a una normativa de un Estado miembro que subordina el ejercicio, en su territorio, de actividades como las del litigio principal por un prestador de servicios establecido en otro Estado miembro que se encuentra en una situación como la del demandado en el litigio principal a una autorización cuya concesión está sometida a superar una prueba de aptitud sobre materias de Derecho.

(1) DO C 165 de 15.7.2006.

8) El artículo 4, apartado 1, del Reglamento no 2887/2000, en relación con el artículo 5 bis, apartado 3, de la Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones, en su versión modificada por la Directiva 97/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997, exige que los órganos jurisdiccionales nacionales interpreten y apliquen las normas internas de procedimiento que regulan el ejercicio de los recursos de modo tal que una decisión de la autoridad nacional de reglamentación relativa a la autorización de las tarifas de acceso desagregado al bucle local pueda ser impugnada ante los tribunales, no sólo por la empresa destinataria de tal decisión, sino también por los beneficiarios, en el sentido del Reglamento...

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