Posición Común (CE) no 24/2006, de 18 de septiembre de 2006, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de los menores y de la dignidad humana y al derecho de réplica en relación con la competitividad de la industria europea de servicios audiovisuales y de información en línea

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POSICIÓN COMÚN (CE) No 24/2006

aprobada por el Consejo el 18 de septiembre de 2006

con vistas a la adopción de la Recomendación 2006/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., relativa a la protección de los menores y de la dignidad humana y al derecho de réplica en relación con la competitividad de la industria europea de servicios audiovisuales y de información en línea

(2006/C 295 E/02)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 157,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 251 del Tratado, (2)

Considerando lo siguiente:

(1) La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (3), en lo sucesivo la «Carta», declara en su artículo 1 la inviolabilidad de la dignidad humana y establece que será respetada y protegida. El artículo 24 de la Carta establece que los menores tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar y que, en todos los actos relativos a los menores llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del menor constituirá una consideración primordial.

(2) La Unión Europea debe orientar su acción política a impedir que se produzca cualquier violación del principio del respeto de la dignidad humana.

(3) Es necesario adoptar a escala de la Unión medidas legislativas sobre la protección del desarrollo físico, mental y moral de los menores en relación con los contenidos de todos los servicios audiovisuales y de información y con la protección de los menores respecto del acceso a programas o servicios para adultos que son inapropiados.

(4) Debido al desarrollo constante de las nuevas tecnologías de la información y de las comunicaciones, es urgente que la Comunidad asegure de forma completa y

adecuada la protección de los intereses de los ciudadanos en este ámbito, por una parte garantizando la libre difusión y la libre prestación de servicios de la información y, por otra, garantizando que los contenidos son lícitos, respetan el principio de la dignidad humana y no perjudican el desarrollo integral de los menores.

(5) La Comunidad ha intervenido ya en el ámbito de los servicios audiovisuales y de información con el fin de crear las condiciones necesarias para garantizar la libre circulación de las emisiones de televisión y otros servicios de información, respetando los principios de la libre competencia y de la libertad de expresión y de información, pero debe intervenir con más determinación en este ámbito con objeto de adoptar medidas para proteger a los consumidores de la incitación a la discriminación por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y de luchar contra tal discriminación. Tales acciones deben tener en cuenta el equilibrio entre la protección de los derechos individuales por una parte y la libertad de expresión por otra, en particular en lo que se refiere a la responsabilidad de los Estados miembros de definir el concepto de incitación al odio o discriminación de conformidad con su legislación nacional y sus valores morales.

(6) La Recomendación 98/560/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, relativa al desarrollo de la competitividad de la industria europea de servicios audiovisuales y de información mediante la promoción de marcos nacionales destinados a lograr un nivel de protección comparable y efectivo de los menores y de la dignidad humana (4), es el primer instrumento jurídico a escala comunitaria que, en su considerando 5, aborda cuestiones de protección de los menores y de la dignidad humana en relación con los servicios audiovisuales y de información que se ofrecen al público, cualesquiera que sean las formas de difusión. El artículo 22 de la Directiva 89/552/CEE del Consejo de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (5) (Directiva «televisión sin fronteras») aborda ya específicamente la cuestión de la protección de menores y de la dignidad humana en las actividades de difusión televisiva.

(1) DO C 221 de 8.9.2005, p. 87. (2) Dictamen del Parlamento Europeo de 7 de septiembre de 2005 (DO

C 193 E, de 17 de agosto de 2006, p. 217), Posición Común del Consejo de 18 de septiembre de 2006 y Posición del Parlamento Europeo de ...(no publicada aún en el Diario Oficial). (3) DO C 364 de 18.12.2000, p. 1.

(4) DO L 270 de 7.10.1998, p. 48. (5) DO L 298, de 17.10.1989, p. 23. Directiva modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60).

(7) Se sugiere que el Consejo y la Comisión presten una atención especial a la aplicación de la presente Recomendación cuando revisen, negocien o celebren nuevos acuerdos de asociación o nuevos programas de cooperación con terceros países, habida cuenta del carácter mundial de los productores, difusores o proveedores de contenidos audiovisuales y de acceso a Internet.

(8) Mediante la Decisión no 276/1999/CE (1), el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron un plan plurianual de acción comunitaria para propiciar una mayor seguridad en la utilización de Internet mediante la lucha contra los contenidos ilícitos y perjudiciales en las redes mundiales (el «Plan de acción para una Internet más segura»).

(9) Mediante la Decisión no 1151/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) se amplió por dos años el Plan de acción para una Internet más segura y se modificó su ámbito de aplicación para incluir medidas destinadas a fomentar el intercambio de información y coordinación con las partes interesadas pertinentes a escala nacional, así como disposiciones especiales para los países en vías de adhesión.

(10) La Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (3), precisa algunos conceptos jurídicos y armoniza determinados aspectos para que los servicios de la sociedad de la información puedan beneficiarse plenamente de los principios del mercado interior. Algunas disposiciones de la Directiva 2000/31/CE se refieren también a la protección de los menores y de la dignidad humana, en particular el artículo 16, apartado 1, letra e), en virtud del cual los Estados miembros y la Comisión deben fomentar la elaboración de códigos de conducta en materia de protección de los menores y de la dignidad humana.

(11) El panorama de los medios de comunicación, que es cambiante como consecuencia de las nuevas tecnologías y la innovación de los medios, hace que sea necesario enseñar a los niños, y también a sus padres, profesores y formadores, a usar de forma eficaz los servicios audiovisuales y de información en línea.

(12) En términos generales, la autorregulación del sector audiovisual está resultando un medio adicional eficaz, pero...

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