Posición Común (CE) no 25/2006, de 18 de septiembre de 2006, aprobada por el Consejo el de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea un Instituto Europeo de la Igualdad de Género

SectionComunicaciones

POSICIÓN COMÚN (CE) No 25/2006

aprobada por el Consejo el 18 de septiembre de 2006

con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no .../2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., por el que se crea un Instituto Europeo de la Igualdad de Género

(2006/C 295 E/03)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 13, apartado 2, y su artículo 141, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La igualdad entre hombres y mujeres es un principio fundamental de la Unión Europea. En los artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se prohíbe toda discriminación por razón de sexo y se establece que la igualdad entre hombres y mujeres debe garantizarse en todos los ámbitos.

(2) El artículo 2 del Tratado establece que promover la igualdad entre el hombre y la mujer es una de las misiones fundamentales de la Comunidad. De manera similar, el artículo 3, apartado 2, del Tratado establece que en todas sus actividades la Comunidad se fijará el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad, garantizando así la integración de la dimensión de la igualdad entre hombres y mujeres en todas las políticas comunitarias.

(3) El artículo 13 del Tratado faculta al Consejo para adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación, entre otras cosas por motivos de sexo, en todos los ámbitos de competencia de la Comunidad.

(4) El principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato para hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación está consagrado en el artículo 141 del Tratado y ya existe un amplio acervo legislativo sobre la igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo y a las condiciones de trabajo, incluida la igualdad de retribución.

(5) El primer informe anual de la Comisión sobre la igualdad entre mujeres y hombres para el Consejo Europeo de primavera de 2004 señalaba que existen grandes diferencias de género en la mayoría de los ámbitos de actuación, que la desigualdad entre mujeres y hombres es un fenómeno multidimensional que ha de

ser abordado mediante una combinación global de medidas y que son necesarios mayores esfuerzos para alcanzar los objetivos de la Estrategia de Lisboa.

(6) El Consejo Europeo de Niza de diciembre de 2000 instó a «desarrollar el conocimiento, la puesta en común de los recursos y el intercambio de experiencias, especialmente mediante la creación de un instituto europeo del género».

(7) Una de las conclusiones del estudio de viabilidad (3) realizado por la Comisión es que un Instituto Europeo de la Igualdad de Género podría, a todas luces, realizar algunas tareas útiles de las que actualmente no se ocupan las instituciones existentes, sobre todo en los campos de la coordinación, centralización y difusión de datos e información de investigaciones, la creación de redes, la mayor proyección pública de la igualdad entre hombres y mujeres, el realce de la perspectiva de género y el desarrollo de instrumentos para integrar mejor la igualdad de género en todas las políticas comunitarias.

(8) En su Resolución de 10 de marzo de 2004 sobre la política de la Unión Europea en materia de igualdad de género (4), el Parlamento Europeo pidió a la Comisión que acelerara los esfuerzos para crear un instituto.

(9) El Consejo de Empleo, Política Social, Sanidad y Consumidores de 1 y 2 de junio de 2004 y el Consejo Europeo de 17 y 18 de junio de 2004 apoyaron la creación de un Instituto Europeo de la Igualdad de Género. El Consejo Europeo invitó a la Comisión a que presentara una propuesta concreta.

(10) La recopilación, el análisis y la difusión de información y datos objetivos, fiables y comparables sobre la igualdad entre hombres y mujeres, el desarrollo de instrumentos adecuados para la supresión de todas las formas de discriminación por razón de sexo y la integración de la dimensión de género en todas las políticas, el fomento del diálogo entre las partes interesadas y el aumento de la sensibilización entre los ciudadanos de la Unión Europea son necesarios para que la Comunidad pueda promover y aplicar eficazmente la política de igualdad de género, en particular en una Unión ampliada. Es conveniente, por tanto, crear un Instituto Europeo de la Igualdad de Género que ayude a las instituciones comunitarias y a los Estados miembros a realizar esos cometidos.

(1) DO C 24 de 31.1.2006, p. 29. (2) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de marzo de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 18 de septiembre de 2006 y Posición del Parlamento Europeo de ... (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3) European Commission Feasibility Study for a European Gender

Institute (realizado por PLS Ramboll Management, DK, 2002). (4) DO C 102 E de 28.4.2004, p. 638.

(11) La igualdad de género no puede alcanzarse exclusivamente mediante una política antidiscriminatoria, sino que requiere medidas que promuevan la coexistencia armoniosa y la participación equilibrada en la sociedad de hombres y mujeres; el Instituto debe contribuir a la consecución de ese objetivo.

(12) Dada la importancia de suprimir los estereotipos sexistas en todos los ámbitos de la sociedad europea y de proporcionar ejemplos positivos que puedan seguir los hombres y las mujeres, convendría incluir una actuación en ese sentido entre los cometidos del Instituto.

(13) La cooperación con las autoridades competentes de los Estados miembros y con los organismos estadísticos pertinentes, en particular Eurostat, es esencial para promover la recopilación de datos comparables y fiables a escala europea. Dado que la información sobre la igualdad entre hombres y mujeres es importante a todas las escalas (local, regional, nacional y comunitaria), sería de utilidad para las autoridades de los Estados miembros disponer de dicha información como ayuda a la hora de formular políticas y adoptar medidas a escala local, regional y nacional en sus respectivos ámbitos de competencia.

(14) El Instituto debe colaborar tan estrechamente como sea posible con todos los programas y organismos comunitarios para evitar repeticiones innecesarias y garantizar la mejor utilización posible de los recursos, en particular con la Fundación Europea para la mejora de las condiciones de vida y de trabajo (1), la Agencia europea para la seguridad y la salud en el trabajo (2), el Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional (3) y la

Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (4).

(15) El Instituto debe promover la cooperación y el diálogo con organizaciones no gubernamentales y organizaciones de igualdad de oportunidades, con centros de investigación, con los interlocutores sociales y otros organismos conexos cuya labor se centre en la consecución de la igualdad de oportunidades a escala nacional y

europea y en terceros países. En aras de la eficiencia, conviene que el Instituto cree y coordine una red electrónica europea de igualdad de género con las mencionadas entidades y con especialistas de los Estados miembros.

(16) De conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Tratado, conviene fomentar una presencia equilibrada de hombres y mujeres en el Consejo de Administración.

(17) El Instituto debe gozar de la máxima independencia en la realización de sus cometidos.

(18) El Instituto debe aplicar la normativa comunitaria pertinente sobre el acceso del público a los documentos establecida en el Reglamento (CE) no 1049/2001 (5), y sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales establecida en el Reglamento (CE) no 45/2001 (6).

(19) El Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (7), es aplicable al Instituto.

(20) Por lo que se refiere a la responsabilidad contractual del Instituto, regulada por la ley aplicable a los contratos celebrados por el Instituto, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas debe ser competente para juzgar a tenor de las cláusulas compromisorias contenidas en el contrato. El Tribunal de Justicia debe ser también competente en los litigios que pudieran surgir respecto a la compensación de daños derivados de la responsabilidad extracontractual del Instituto.

(21) Debe realizarse una evaluación externa e independiente para determinar el impacto del Instituto, la posible necesidad de modificar su mandato y el calendario de revisiones ulteriores.

(1) Reglamento (CEE) n.o 1365/75 del Consejo, de 26 de mayo de

1975, relativo a la creación de una Fundación Europea para la mejora de las condiciones de vida y trabajo (DO L 139 de 30.5.1975, p. 1). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1111/2005 (DO L 184 de 15.7.2005, p. 1). (2) Reglamento (CE) no 2062/94 del Consejo, de 18 de julio de 1994, por el que se crea la Agencia europea para la seguridad y la salud en el trabajo (DO L 216 de 20.8.1994, p. 1). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1112/2005 (DO L 184 de 15.7.2005, p. 5).

(3) Reglamento (CEE) n.o 337/75 del Consejo, de 10 de febrero de

1975, por el que se crea un Centro...

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