Reglamento (UE) no 1163/2014 del Banco Central Europeo, de 22 de octubre de 2014, sobre las tasas de supervisión (BCE/2014/41)

Enforcement date:November 05, 2014
SectionReglamento
Issuing OrganizationBanco Central Europeo

31.10.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 311/23

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, su artículo 30 y su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,

Vistos la consulta pública y el análisis llevados a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1024/2013,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) no 1024/2013 establece un Mecanismo Único de Supervisión (MUS) compuesto por el Banco Central Europeo (BCE) y las autoridades nacionales competentes (ANC).

(2) Conforme al Reglamento (UE) no 1024/2013, el BCE se encarga del funcionamiento eficaz y coherente del MUS respecto de todas las entidades de crédito, sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera de los Estados miembros de la zona del euro y de aquellos Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro con los que el BCE establezca una cooperación estrecha. Las normas y procedimientos que rigen la cooperación entre el BCE y las ANC dentro del MUS y con las autoridades nacionales designadas se establecen en el Reglamento (UE) no 468/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/17) (2).

(3) El artículo 30 del Reglamento (UE) no 1024/2013 dispone que el BCE imponga una tasa anual de supervisión a las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes y a las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante. Las tasas impuestas por el BCE deben cubrir los gastos que efectúe el BCE en relación con las funciones que le atribuyen los artículos 4 a 6 del Reglamento (UE) no 1024/2013, y su importe no excederá el de esos gastos.

(4) La tasa anual de supervisión debe consistir en una suma que deben pagar anualmente todas las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes y las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante, sujetas a la supervisión del MUS.

(5) En el MUS, las competencias supervisoras se asignan al BCE o a las ANC atendiendo a la condición significativa o menos significativa de las entidades supervisadas.

(6) El BCE tiene competencias supervisoras directas con respecto a las entidades de crédito, sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera significativas establecidas en los Estados miembros participantes, y con respecto a las sucursales situadas en Estados miembros participantes de entidades de crédito significativas establecidas en Estados miembros no participantes.

(7) Además, el BCE vigila el funcionamiento del MUS, lo que comprende a todas las entidades de crédito, ya sean significativas o menos significativas, y tiene las competencias exclusivas, respecto de todas las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes, de concederles la autorización para acceder a la actividad de entidad de crédito, revocar esta autorización, y evaluar las adquisiciones y enajenaciones de participaciones cualificadas.

(8) Las ANC se encargan de la supervisión directa de las entidades supervisadas menos significativas, sin perjuicio de la facultad del BCE de decidir ejercer su supervisión directa en casos concretos cuando sea necesario para la aplicación coherente de normas de supervisión estrictas. Al distribuir el importe de los gastos que deban cubrirse mediante las tasas de supervisión entre las categorías de entidades supervisadas significativas y menos significativas debe tenerse en cuenta ese reparto de las funciones de supervisión dentro del MUS, así como los gastos correspondientes que efectúe el BCE.

(9) El artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1024/2013 dispone que el BCE publique mediante reglamentos y decisiones las disposiciones operativas detalladas para la ejecución de las funciones que le confiere el Reglamento (UE) no 1024/2013.

(10) Conforme al artículo 30, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1024/2013, las tasas deben basarse en criterios objetivos relativos a la importancia y perfil de riesgo de la entidad de crédito de que se trate, incluidos sus activos ponderados por riesgo.

(11) Las tasas deben calcularse al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes, lo que significa que, cuando las entidades de crédito sean parte de un grupo supervisado establecido en dichos Estados, se calculará y pagará una tasa al nivel del grupo.

(12) En el cálculo de la tasa anual de supervisión, no deben tenerse en cuenta las filiales establecidas en Estados miembros no participantes. A este respecto y a fin de determinar los factores pertinentes de la tasa de un grupo supervisado, deben facilitarse datos subconsolidados de todas las filiales y operaciones controladas por la empresa matriz en los Estados miembros participantes. Sin embargo, puesto que los costes de obtener esos datos subconsolidados pueden ser elevados, las entidades supervisadas deben poder optar por una tasa calculada sobre la base de datos facilitados al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes incluidas las filiales establecidas en Estados miembros no participantes, incluso si ello diera lugar a una tasa más elevada.

(13) Las entidades a que se refiere el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) están excluidas de las funciones de supervisión conferidas al BCE conforme al Reglamento (UE) no 1024/2013, por lo que el BCE no les impondrá ninguna tasa.

(14) El reglamento es de alcance general, obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros de la zona del euro, por lo que es el acto jurídico adecuado para regular las cuestiones prácticas de la aplicación del artículo 30 del Reglamento (UE) no 1024/2013.

(15) Conforme a lo dispuesto en el artículo 30, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1024/2013, el presente Reglamento se entiende sin perjuicio del derecho de las ANC a imponer tasas con arreglo al derecho interno y, en la medida en que las funciones de supervisión no se hayan conferido al BCE, o respecto de los costes de ayudar al BCE y cooperar con él según sus instrucciones, con arreglo al derecho aplicable de la Unión y con sujeción a las medidas que se adopten para aplicar el Reglamento (UE) no 1024/2013, incluidos sus artículos 6 y 12.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

  1. El presente Reglamento establece:

    1. ...

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