DO L 200 de 31.7.2009, p. 1

ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2009.200.spa Diario Oficial de la Unión Europea L 200 European flag Edición en lengua española Legislación 52o año
31 de julio de 2009

Sumario I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria Página REGLAMENTOS * Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados ( 1 ) 1 * Reglamento (CE) no 662/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un procedimiento para la negociación y celebración de acuerdos entre Estados miembros y terceros países sobre materias específicas en relación con la ley aplicable a las obligaciones contractuales y extracontractuales 25 * Reglamento (CE) no 663/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un programa de ayuda a la recuperación económica mediante la concesión de asistencia financiera comunitaria a proyectos del ámbito de la energía 31 * Reglamento (CE) no 664/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, por el que se establece un procedimiento para la negociación y la celebración de acuerdos entre Estados miembros y terceros países sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial, de responsabilidad parental y de obligaciones de alimentos, y sobre la ley aplicable en materia de obligaciones de alimentos 46

Corrección de errores * Corrección de errores del Reglamento (CE) no 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE (DO L 188 de 18.7.2009) 52


(1) Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.

31.7.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 200/1

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El mercado interior comprende un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales debe estar garantizada. A este efecto existe un sistema comunitario global de homologación de tipo de los vehículos de motor, establecido por la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (3).

(2) El presente Reglamento constituye un reglamento particular del procedimiento comunitario de homologación de tipo conforme a la Directiva 2007/46/CE. Procede, por tanto, modificar los anexos IV, VI, XI y XV de dicha Directiva en consecuencia.

(3) El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los procedimientos de homologación de tipo de una sola vez y de homologación de tipo mixta establecidos en el artículo 6 de la Directiva 2007/46/CE.

(4) Los requisitos técnicos para la homologación de tipo de vehículos de motor referentes a numerosos elementos de seguridad y medioambientales se han armonizado a escala comunitaria para evitar que difieran de un Estado miembro a otro y asegurar un elevado nivel de seguridad vial y protección del medio ambiente en toda la Comunidad.

(5) Por consiguiente, el presente Reglamento también tiene por objeto aumentar la competitividad de la industria comunitaria del automóvil permitiendo al mismo tiempo a los Estados miembros ejercer una vigilancia efectiva del mercado en cuanto al cumplimiento de los requisitos detallados de homologación de tipo del presente Reglamento por lo que se refiere a la comercialización de los productos correspondientes.

(6) Conviene establecer requisitos referentes a la seguridad general de los vehículos de motor y a la eficacia medioambiental de los neumáticos, debido a la disponibilidad de sistemas de control de la presión de los neumáticos que mejoran simultáneamente la seguridad y la eficacia medioambiental de los neumáticos.

(7) A petición del Parlamento Europeo, se ha introducido un nuevo planteamiento regulador en la legislación comunitaria sobre vehículos. Por tanto, en el presente Reglamento solo deben establecerse las disposiciones fundamentales sobre seguridad de los vehículos y emisiones de ruido y de CO2 de los neumáticos, mientras que las especificaciones técnicas deben fijarse a través de medidas de ejecución adoptadas conforme a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).

(8) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que determine los procedimientos, ensayos y requisitos específicos de homologación de vehículos de motor, componentes y unidades técnicas independientes; para que defina con más precisión las características que debe reunir un neumático para poder ser definido como «neumático de uso especial», «neumático todoterreno profesional», «neumático reforzado», «neumático de carga extra», «neumático de nieve», «neumático de repuesto de uso provisional de tipo T» o «neumático de tracción»; para que establezca requisitos específicos de seguridad para los vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas por carretera en el interior de un Estado miembro o entre Estados miembros; para que exima a determinados vehículos o clases de vehículos de las categorías M2, M3, N2 y N3 de la obligación de instalar sistemas avanzados de frenado de emergencia o sistemas de advertencia de abandono del carril; para que modifique los límites relativos a la resistencia a la rodadura y al ruido de rodadura de los neumáticos como resultado de los cambios en los procedimientos de ensayo, sin reducir el nivel actual de protección del medio ambiente; para que establezca normas sobre el procedimiento para determinar los niveles de ruido de los neumáticos; para que acorte el período de venta de neumáticos que no cumplan los nuevos requisitos establecidos en el presente Reglamento y en sus medidas de aplicación, y para que modifique el anexo IV con el fin de incluir los Reglamentos de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (Reglamentos CEPE) que se han convertido en obligatorios con arreglo a la Decisión 97/836/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1997, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones (5). Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(9) Además de la iniciativa de la Comisión en curso que tiene por objeto definir un sistema de clasificación de las carreteras, la Comisión debe, en el plazo de doce meses tras la entrada en vigor del presente Reglamento, presentar una propuesta sobre la clasificación de las carreteras de la UE en función de la generación de ruido que complemente la cartografía en materia de ruido en el transporte mediante vehículos de motor, con objeto de fijar prioridades y requisitos en materia de revestimientos de carretera apropiados y de establecer límites máximos de generación de ruido de rodadura.

(10) El progreso técnico en el ámbito de los sistemas de seguridad avanzados para vehículos ofrece nuevas posibilidades de reducción del número de víctimas de accidentes. Para reducir al mínimo el número de víctimas de accidentes es necesario introducir algunas de las nuevas tecnologías pertinentes.

(11) El uso obligatorio y consecuente de las tecnologías más recientes para la fabricación de neumáticos y de los neumáticos de baja resistencia a la rodadura será esencial para reducir la parte de las emisiones de gases de efecto invernadero debidas al tráfico por carretera en el sector del transporte, fomentando al mismo tiempo la innovación, el empleo y la competitividad de la industria comunitaria del automóvil.

(12) Para simplificar la legislación en materia de homologación de tipo con arreglo a las recomendaciones del Informe final del Grupo de Alto Nivel CARS 21, conviene derogar varias Directivas sin reducir el nivel de protección de los usuarios de la carretera. Los requisitos establecidos en dichas Directivas deben transferirse al presente Reglamento y deben sustituirse, cuando proceda, por referencias a los Reglamentos CEPE correspondientes, incorporados al Derecho comunitario con arreglo a la Decisión 97/836/CE. Para reducir la carga administrativa del proceso de...

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