DO L 109 de 21.4.2012, p. 1

ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2012.109.spa Diario Oficial de la Unión Europea L 109 European flag Edición en lengua española Legislación 55o año
21 de abril de 2012

Sumario II Actos no legislativos Página REGLAMENTOS * Reglamento (UE) no 347/2012 de la Comisión, de 16 de abril de 2012, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de homologación de tipo para determinadas categorías de vehículos de motor con respecto a los sistemas avanzados de frenado de emergencia 1 Reglamento de Ejecución (UE) no 348/2012 de la Comisión, de 20 de abril de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas 18 DECISIONES 2012/201/UE * Decisión de Ejecución de la Comisión, de 26 de marzo de 2012, por la que se modifica la Decisión 98/213/CE, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los kits de tabiquería interior [notificada con el número C(2012) 1866] ( 1 ) 20 2012/202/UE * Decisión de Ejecución de la Comisión, de 29 de marzo de 2012, por la que se modifica la Decisión 1999/94/CE, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que concierne a los productos prefabricados de hormigón normal, ligero y celular curado al vapor en autoclave [notificada con el número C(2012) 1977] ( 1 ) 22 2012/203/UE * Decisión de Ejecución de la Comisión, de 19 de abril de 2012, por la que se modifica el anexo I de la Decisión 2006/766/CE en lo que respecta a la entrada correspondiente a Chile en la lista de países desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos vivos, refrigerados, congelados o transformados destinados a la alimentación humana [notificada con el número C(2012) 2446] ( 1 ) 24 2012/204/UE * Decisión de Ejecución de la Comisión, de 19 de abril de 2012, por la que se modifican los anexos de la Decisión 2003/467/CE en lo que respecta a la declaración de Letonia como Estado miembro oficialmente indemne de brucelosis y de determinadas regiones de Italia, Polonia y Portugal como oficialmente indemnes de tuberculosis, brucelosis y leucosis bovina enzoótica [notificada con el número C(2012) 2451] ( 1 ) 26


(1) Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.

21.4.2012 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 109/1

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a), y apartado 3, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 661/2009 es un reglamento particular a efectos del procedimiento de homologación de tipo que establece la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (2).

(2) El Reglamento (CE) no 661/2009 establece requisitos básicos para la homologación de tipo de los vehículos de motor de las categorías M2, M3, N2 y N3 con respecto a la instalación de sistemas avanzados de frenado de emergencia (AEBS). Es necesario establecer los procedimientos, ensayos y requisitos específicos para esta homologación de tipo.

(3) El Reglamento (CE) no 661/2009 establece la obligación general de que los vehículos de las categorías M2, M3, N2 y N3 vayan equipados con AEBS.

(4) De conformidad con el Reglamento (CE) no 661/2009, la Comisión puede adoptar medidas destinadas a eximir a determinados vehículos o clases de vehículos de las categorías M2, M3, N2 y N3 de la obligación de instalar el AEBS en determinadas condiciones.

(5) A raíz de un análisis de la rentabilidad y de los aspectos técnico y de seguridad, ha quedado demostrado que va a ser necesario más tiempo antes de que la amplia variedad de requisitos de los AEBS pueda aplicarse a todos los tipos de vehículos de las categorías M2, M3, N2 y N3. En particular, a la hora de establecer las normas de desarrollo relativas al ensayo y a los requisitos técnicos específicos para la homologación de tipo de los vehículos en cuestión con respecto a su AEBS, debe prestarse atención a la tecnología de frenado y al sistema de suspensión del eje trasero utilizados en dichos vehículos. Procede, por tanto, aplicar tales requisitos en dos etapas, empezando por un nivel 1 de homologación que incluya requisitos adecuados de aviso de colisión y frenado de emergencia para los tipos de vehículos de las categorías M3 y N3, así como para los tipos de vehículos de la categoría N2 con una masa máxima superior a 8 toneladas, siempre y cuando dichos tipos de vehículos estén equipados con sistemas de frenado neumático o neumohidráulico y sistemas de suspensión neumática en el eje trasero. Estos requisitos deben ampliarse y complementarse en una segunda etapa, a través de un nivel 2 de homologación, para aplicarse también a los tipos de vehículos con sistemas de frenado hidráulico y sistemas de suspensión no neumática en el eje trasero y para incluir los tipos de vehículos de la categoría M2 y de la categoría N2 con una masa máxima inferior o igual a 8 toneladas. El plazo para la aplicación del nivel 2 de homologación debe dejar tiempo suficiente para adquirir más experiencia con estos sistemas y permitir nuevos avances técnicos en este campo, así como para que la Comisión Económica para Europa (Naciones Unidas) (CEPE) adopte requisitos internacionales armonizados de rendimiento y ensayo para los tipos de vehículos de las categorías en cuestión. Por tanto, a más tardar dos años antes de la fecha de aplicación del nivel 2 de homologación, la Comisión debe adoptar los criterios del ensayo de aviso y activación de frenado para los tipos de vehículos de la categoría M2 y de la categoría N2 con una masa máxima inferior o igual a 8 toneladas, teniendo en cuenta los nuevos avances en la CEPE sobre la cuestión.

(6) El análisis de la rentabilidad también ha demostrado que la instalación obligatoria del AEBS generaría más costes que beneficios, lo que demuestra que no es adecuado para las siguientes clases de vehículos: vehículos tractores de semirremolques de la categoría N2 con una masa máxima superior a 3,5 toneladas, pero inferior o igual a 8, vehículos de las categorías M2 y M3 de clase A, clase I y clase II, y autobuses articulados de la categoría M3 de clase A, clase I y clase II. Además, las restricciones técnicas y físicas imposibilitan que el equipo de detección de colisiones se instale de manera que garantice su funcionamiento fiable en determinados vehículos especiales, vehículos todoterreno y vehículos con más de tres ejes. Por tanto, los vehículos de estas categorías deberían quedar exentos de la obligación de instalar un AEBS.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité técnico sobre vehículos de motor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El presente Reglamento se aplica a los vehículos de motor de las categorías M2, M3, N2 y N3, definidas en el anexo II de la Directiva 2007/46/CE, con las excepciones siguientes:

1) los vehículos tractores de semirremolques de la categoría N2 con una masa máxima superior a 3,5 toneladas, pero inferior o igual a 8;

2) los vehículos de las categorías M2 y M3 de clase A, clase I y clase II;

3) los autobuses articulados de la categoría M3 de clase A, clase I y clase II;

4) los vehículos todoterreno de las categorías M2, M3, N2 y N3 contemplados en los puntos 4.2 y 4.3 de la parte A del anexo II de la Directiva 2007/46/CE;

5) los vehículos especiales de las categorías M2, M3, N2 y N3 contemplados en el punto 5 de la parte A del anexo II de la Directiva 2007/46/CE;

6) los vehículos de las categorías M2, M3, N2 y N3 con más de tres ejes.

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en la Directiva 2007/46/CE y en el Reglamento (CE) no 661/2009.

Asimismo, se entenderá por:

1) «tipo de vehículo por lo que respecta a su sistema avanzado de frenado de emergencia»: la categoría de vehículos que no presentan entre sí diferencias esenciales en aspectos como:

2) «vehículo objeto de ensayo»: el vehículo que está siendo sometido a ensayo;

3) «objetivo»: el turismo con un elevado volumen de producción en serie de la categoría M1 AA berlina definido en el punto 1 de la parte C del anexo II de la Directiva 2007/46/CE o, en el caso de un objetivo blando, el objeto representativo de este vehículo en lo que se refiere a sus características de detección aplicables al sistema de sensor del AEBS objeto de ensayo;

4) «objetivo blando»: el objetivo que, en caso de colisión, sufrirá un daño mínimo y causará un daño mínimo al vehículo objeto de ensayo;

5) «objetivo en movimiento»: el objetivo que se desplaza a una velocidad constante en la misma dirección que el vehículo objeto de ensayo y por el centro del mismo carril por el que se desplaza este;

6) «objetivo detenido»: el objetivo que se encuentra parado orientado en la misma dirección que el vehículo objeto de ensayo y que...

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