Dictamen del Banco Central Europeo — de 21 de abril de 2009 — acerca de una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las agencias de calificación crediticia — (CON/2009/38)

SectionResoluciones, recomendaciones y dictámenes
Issuing OrganizationBanco Central Europeo

ES Diario Oficial de la Unión Europea C 115/1

I

(Resoluciones, recomendaciones y dictámenes)

DICTÁMENES

BANCO CENTRAL EUROPEO DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 21 de abril de 2009

acerca de una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las agencias de calificación crediticia

(CON/2009/38)

(2009/C 115/01)

Introducción y fundamento jurídico

  1. El 17 de diciembre de 2008 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen acerca de una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las agencias de calificación crediticia ( 1

    ) (en adelante, el «reglamento propuesto») ( 2 ).

  2. La competencia consultiva del BCE se basa en el apartado 4 del artículo 105 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. De acuerdo con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

    Observaciones generales

  3. El BCE celebra los objetivos del reglamento propuesto ( 3 ) y apoya el acuerdo alcanzado recientemente en la reunión de los ministros de Economía y gobernadores de los bancos centrales del G20 celebrada el 14 de marzo de 2009 ( 4

    ) en el contexto de las medidas coordinadas a nivel internacional para reforzar el marco regulador de las agencias de calificación crediticia. El BCE considera que las iniciativas normativas respecto de dichas agencias deberían tener los objetivos siguientes ( 5 ). Primero, debería mejorarse el nivel de transparencia de la emisión de calificaciones y su verificación continua, en favor de una mejor comparación de las evaluaciones de las calificaciones de las agencias y una mayor competencia en el sector de la calificación crediticia. Segundo, el proceso de calificación debería cumplir criterios apropiados de calidad e integridad. Concretamente, desde la perspectiva de la estabilidad financiera, es esencial que el proceso de calificación no conduzca a una excesiva volatilidad de

    ( 1 ) COM(2008) 704 final, 12 de noviembre de 2008, disponible en www.eur-lex.europa.eu ( 2 ) El presente dictamen se basa en la versión de 12 de noviembre de 2008, que es la consultada oficialmente al BCE. El reglamento propuesto ha sido objeto de modificaciones ulteriores en el grupo de trabajo del Consejo.

    ( 3 ) El BCE observa que el reglamento propuesto se basa en el artículo 95 del Tratado y no en el apartado 2 del artículo 47, que constituye el fundamento jurídico de las directivas.

    ( 4 ) Véase en www.g20.org el documento «Communiqué - Meeting of Finance Ministers and Central Bank Governors,

    United Kingdom, 14 March 2009». ( 5 ) Véase la contribución del Eurosistema a la consulta pública acerca del proyecto de directiva/reglamento de la Comisión sobre las agencias de calificación crediticia, septiembre de 2008 (en adelante, la «contribución del Eurosistema»), disponible en ingles en el sitio web del BCE www.ecb.europa.eu

    ES Diario Oficial de la Unión Europea 20.5.2009

    las calificaciones que podría traducirse en cambios bruscos del precio de los activos y mermar la confianza de los mercados. Tercero, debería salvaguardarse la integridad e independencia de las agencias de calificación crediticia, velando por que se eviten o se aborden adecuadamente dentro de un marco regulador transparente los conflictos de intereses.

    Ámbito de aplicación del reglamento propuesto

  4. Se espera aplicar el reglamento propuesto a «las calificaciones crediticias destinadas a ser utilizadas con fines reglamentarios u otros fines» por las entidades reguladas del sector financiero [entidades de crédito, empresas de inversión, empresas de seguro y reaseguro, organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) y fondos de pensiones de empleo] y que se hagan públicas o se distribuyan por suscripción ( 6

    ). Además, dichas entidades reguladas sólo podrán utilizar con fines reglamentarios calificaciones crediticias que hayan sido emitidas por agencias de calificación crediticia establecidas en la UE y registradas de conformidad con el reglamento propuesto ( 7 ).

    Aunque el BCE respalda el amplio alcance del reglamento propuesto, desea formular las observaciones siguientes.

    En primer lugar, la expresión «utilizadas con fines reglamentarios u otros fines» indica una preferencia por un amplio ámbito de aplicación, pero tanto la exposición de motivos que acompaña al reglamento propuesto como la evaluación de impacto de la Comisión postulan un planteamiento más restringido, conforme al cual el reglamento propuesto sólo se aplicaría a las calificaciones crediticias destinadas a ser utilizadas con fines reglamentarios ( 8 ). La Comisión aduce que el planteamiento propuesto es «proporcional», pues se dirige «no a todas las agencias de calificación crediticia, sino únicamente a aquellas cuyas calificaciones son utilizadas con fines reglamentarios por las entidades financieras, es decir, aquellas con repercusiones potencialmente importantes para el sistema financiero» ( 9 ). Sin embargo, el reglamento propuesto alterna, de una parte, el objetivo de introducir «un planteamiento común para garantizar la alta calidad de las calificaciones crediticias que se utilicen en la Comunidad» ( 10 ) y que «todas las calificaciones utilizadas por las entidades financieras sujetas a la normativa comunitaria sean de gran calidad y estén emitidas por agencias de calificación crediticia sujetas a requisitos estrictos» ( 11 ), y, de otra parte, el objetivo más limitado de sólo requerir el registro de las agencias de calificación crediticia establecidas en la Comunidad que pretendan asegurar que sus calificaciones crediticias puedan ser utilizadas con fines reglamentarios por las entidades financieras de la UE ( 12 ). Además, el reglamento propuesto no aclara las normas aplicables a los valores para los que se haya publicado un folleto conforme a la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE ( 13 ), y que se califiquen conforme al reglamento propuesto.

    En segundo lugar, al establecer su ámbito de aplicación, el reglamento propuesto define los «fines reglamentarios» principalmente por referencia al ejemplo más destacado de recurso a las calificaciones crediticias en la regulación financiera, a saber, la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) ( 14 ), conforme a la cual, las entidades de crédito pueden utilizar dichas calificaciones como una de las referencias para calcular sus necesidades de capital a efectos de solvencia ( 15 ). El BCE entiende que este planteamiento comprendería las calificaciones crediticias «con repercusiones potencialmente importantes para el sistema financiero» ( 16 ). Sobre este particular, el

    ( 6 ) Apartado 1 del artículo 2 del reglamento propuesto. ( 7 ) Primer párrafo del artículo 4 del reglamento propuesto. ( 8 ) La utilización de las calificaciones crediticias con otros fines ya se prevé en el reglamento propuesto (véase el segundo párrafo de su artículo 4).

    ( 9 ) Véase el apartado 2.2 de la exposición de motivos. Así se confirma en el apartado 5.2.4 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña al reglamento propuesto (evaluación de impacto), SEC(2008) 2745, de 12 de noviembre de 2008, disponible en el sitio web de la Comisión www.ec.europa.eu

    ( 10 )

Artículo 1

del reglamento propuesto. La segunda frase del considerando 28 hace referencia a la exigencia de que las autoridades competentes dispongan de los medios necesarios para garantizar que «las calificaciones utilizadas dentro de la Comunidad se emitan de conformidad con lo establecido» en el reglamento propuesto.

( 11 ) Véase el considerando 2, así como los considerandos 6 y 38, del reglamento propuesto. ( 12 ) Véanse el apartado 1 del artículo 12 y el considerando 21 del reglamento propuesto. ( 13 ) DO L 345 de 31.12.2003, p. 64. ( 14 ) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1. ( 15 ) Véanse el apartado 1.1 de la evaluación de impacto y el considerando 1 del reglamento propuesto. ( 16 ) Véase el apartado 2.2 de la exposición de motivos.

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14 de marzo de 2009 los ministros de Economía y gobernadores de los bancos centrales del G20 acordaron la vigilancia normativa, incluido el registro, de todas las agencias de calificación crediticia cuyas calificaciones se utilicen con fines reglamentarios ( 17 ). Sin embargo, como la expresión «fines reglamentarios» no se define expresamente, ni se especifica si comprende las referencias al recurso a las calificaciones en la legislación comunitaria (conforme a su aplicación en la legislación nacional) y en las leyes nacionales, el BCE considera necesaria una clarificación adicional. Por último, ciertas disposiciones del reglamento propuesto, como la obligación general de las agencias de calificación crediticia de divulgar «cualquier calificación crediticia» ( 18 ), podría ser incompatible con el ámbito de aplicación del reglamento propuesto si este se limita a las calificaciones crediticias utilizadas con fines reglamentarios.

En tercer lugar, el reglamento propuesto sólo se aplica a las calificaciones crediticias que se distribuyan por suscripción o que se hagan públicas. Conforme a las normas aplicables a las instituciones externas de evaluación del crédito (ECAI) en la Directiva 2006/48/CE ( 19 ), el BCE propone aclarar que las calificaciones crediticias se consideran públicas si los usuarios potenciales pueden acceder a ellas en igualdad de condiciones y el público puede evaluarlas...

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