Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 303/14/COL, de 15 de julio de 2014, por la que se autoriza a Noruega a acogerse a una excepción respecto de determinadas normas comunes de seguridad aérea de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del acto mencionado en el punto 66n del anexo XIII del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo [Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE, modificado] [2015/1945]

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión Europea

29.10.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 283/18

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

Visto el artículo 14, apartados 6 y 7, del acto mencionado en el punto 66n del anexo XIII del Acuerdo EEE, adaptado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 163/2011, de 19 de diciembre de 2011, Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE, modificado; y el punto FCL.740.A del anexo I del acto mencionado en el punto 66ne del anexo XIII del Acuerdo EEE, adaptado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 146/2013, de 15 de julio de 2013, Reglamento (UE) no 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, modificado, adaptados ambos al Acuerdo EEE por el protocolo 1 del mismo,

Visto el dictamen del Comité de Transporte de la AELC emitido el 28 de marzo de 2014.

Considerando lo siguiente:

(1) Noruega solicitó aplicar una determinada excepción a las normas comunes de seguridad aérea que figuran en las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 216/2008.

(2) De conformidad con el artículo 14, apartado 7, de ese Reglamento, adaptado, el Órgano de Vigilancia de la AELC evaluó la necesidad de la excepción solicitada, así como el nivel de protección que garantiza, atendiendo a la recomendación de la Agencia Europea de Seguridad Aérea. El Órgano llegó a la conclusión de que el nivel de protección que garantiza es equivalente al alcanzado mediante la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea, siempre que se cumplan determinadas condiciones. La evaluación de la excepción y las condiciones vinculadas a su aplicación se recogen en el anexo de la presente Decisión por la que se autoriza la excepción.

(3) De conformidad con el artículo 14, apartado 7, del Reglamento (CE) no 216/2008, adaptado, una excepción concedida a un Estado miembro se notificará a los demás Estados miembros, los cuales estarán a su vez facultados para aplicar dicha excepción.

(4) De conformidad con el artículo 1 de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 163/2011, de 19 de diciembre de 2011, y con el punto 3, letras a) y e), de su anexo, el término «Estado(s) miembro(s)» abarcará, además del significado que tiene en el Reglamento, a los Estados de la AELC; y la Comisión Europea comunicará la información sobre dicha Decisión recibida del Órgano de Vigilancia de la AELC a los Estados miembros de la UE.

(5) La presente Decisión debe, por lo tanto, notificarse a todos los Estados de la AELC y a la Comisión Europea para su comunicación a los Estados miembros de la UE.

(6) La descripción de la excepción, así como de las condiciones a las que esté sujeta, debe...

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