Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1952 de la Comisión, de 29 de octubre de 2015, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) no 511/2010 del Consejo sobre las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no superior a 4,0 mm, originario de la República Popular China, a las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 97 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 4,0 mm, pero no superior a 11,0 mm, originario de la República Popular China

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión Europea

30.10.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 284/100

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) En junio de 2010, el Consejo, de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1225/2009 («el Reglamento de base») y mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 511/2010 (2), estableció un derecho antidumping definitivo del 64,3 % sobre las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no superior a 4,0 mm, originario de la República Popular China («la RPC») («las medidas vigentes», «la investigación original»).

(2) En enero de 2012, tras una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base y mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 14/2012 (3) («la primera investigación antielusión»), el Consejo amplió las medidas vigentes a las importaciones del producto afectado procedentes de Malasia, haya sido o no declarado originario de Malasia.

(3) En septiembre de 2013, tras una segunda investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base («la segunda investigación antielusión») y mediante el Reglamento de Ejecución (UE no 871/2013 (4), el Consejo amplió las medidas vigentes a las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno igual o superior al 97 % pero inferior al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no superior a 4,0 mm, originarios de la RPC.

(4) El 26 de enero de 2015, la Comisión recibió una solicitud, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, para investigar la posible elusión de las medidas vigentes y someter a registro las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 97 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 4,0 mm, pero no superior a 11,0 mm, originario de la RPC.

(5) La solicitud fue presentada por Plansee SE, productor de la Unión de determinados alambres de molibdeno («el solicitante»).

(6) Habiendo determinado, previa información a los Estados miembros, que existían indicios razonables suficientes para la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión decidió investigar la posible elusión de las medidas vigentes y someter a registro las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 97 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 4,0 mm, pero no superior a 11,0 mm, originario de la RPC.

(7) La investigación se abrió mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/395 de la Comisión (5) («el Reglamento de apertura»).

(8) La Comisión informó oficialmente de la apertura de la investigación a las autoridades de la RPC, a los productores exportadores de ese país, a los importadores de la Unión notoriamente afectados y a la industria de la Unión.

(9) Se enviaron formularios de exención a los productores exportadores de la RPC y a los importadores conocidos de la Unión.

(10) Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura. Se informó a todas las partes de que la falta de cooperación podría dar lugar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a la formulación de conclusiones sobre la base de los datos disponibles.

(11) Un productor exportador de la RPC y su importador vinculado de la Unión enviaron a la Comisión una respuesta al formulario de exención y se les concedió una audiencia.

(12) Dos importadores enviaron a la Comisión una respuesta al formulario de exención. Solo uno de ellos importó pequeñas cantidades de alambre de molibdeno durante el período de investigación (véase el considerando 15).

(13) Un operador comercial presentó una observación y se le concedió una audiencia.

(14) La Comisión llevó a cabo inspecciones en los locales de las siguientes empresas: a) productor exportador de la RPC: — Luoyang Hi-tech Metals Co., Ltd, West Lichun Road, Jianxi District, Luoyang, RPC;

b) importador vinculado de la Unión: — CM Chemiemetall GmbH, Niels-Bohr-Str. 5, 06749 Bitterfeld, Alemania;

c) productor de la Unión: — Plansee SE, Metallwerk Plansee Strasse 71, 6600 Reutte, Austria.

(15) El período de investigación abarcó desde el 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2014. Se recogieron datos relativos al período de investigación a fin de analizar, entre otras cosas, los presuntos cambios de las características del comercio tras la imposición de las medidas y su ampliación, primero a Malasia en 2012 (véase el considerando 2) y después a las importaciones de un producto ligeramente modificado en 2013 (véase el considerando 3), y la existencia de una práctica, proceso o trabajo para el que no existía una causa o justificación económica suficiente distinta del establecimiento del derecho.

(16) Se recogieron datos más detallados sobre el período de referencia que va del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, a fin de examinar si las importaciones neutralizaban los efectos correctores de las medidas vigentes en relación con precios o cantidades y la existencia de dumping.

(17) De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la evaluación de la existencia de posibles prácticas de elusión se hizo analizando sucesivamente: — si se había producido un cambio en las características del comercio entre la RPC, Malasia y la Unión,

— si dicho cambio había derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no existía una causa o justificación económica suficiente distinta del establecimiento del derecho,

— si existían pruebas de un perjuicio o de que se estaban neutralizando los efectos correctores del derecho en lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto investigado,

— y si existían pruebas de dumping en relación con los valores normales previamente establecidos, en caso necesario de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del Reglamento de base.

(18) El producto afectado por la posible elusión es el producto sujeto a las medidas vigentes, tal como se describe en el considerando 1. Está incluido en el código NC ex 8102 96 00. Tal como se estableció en la investigación original, el producto afectado se utiliza principalmente en el sector de los vehículos de motor para el recubrimiento metálico por pulverización térmica de las partes del motor expuestas a gran desgaste, como segmentos de pistón, anillos de sincronización o elementos de transmisión, con objeto de incrementar su resistencia a la abrasión.

(19) El producto investigado es el producto definido en el artículo 1 del Reglamento de apertura, a saber: i) alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 4,0 mm, pero no superior a 11,0 mm, clasificado actualmente en el código NC ex 8102 96 00 (código TARIC 8102960020), y ii) alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno en peso superior o igual al 97 % pero inferior al 99,95 %, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 4,0 mm, pero no superior a 11,0 mm, clasificado actualmente en el código NC ex 8102 96 00 (código TARIC 8102960040). El producto investigado es originario de la RPC, y también se denomina alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 97 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 4,0 mm, pero no superior a 11,0 mm.

(20) Solo un productor exportador...

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