Reglamento de Ejecución (UE) 2016/32 de la Comisión, de 14 de enero de 2016, que amplía el derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/82 sobre las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China a las importaciones de ácido cítrico procedente de Malasia, haya sido o no declarado originario de Malasia

SectionReglamento de ejecución

15.1.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 10/3

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo, a raíz de una investigación antidumping («la investigación original»), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China («China»), mediante el Reglamento (CE) no 1193/2008 (2). Las medidas adoptaron la forma de un derecho ad valorem de entre el 6,6 % y el 42,7 % («las medidas originales»).

(2) La Comisión Europea («la Comisión»), mediante la Decisión 2008/899/CE (3), aceptó los compromisos de precio ofrecidos por siete productores exportadores o grupos de productores exportadores chinos junto con la Cámara de Comercio de Importadores y Exportadores de Metales, Minerales y Productos Químicos de China.

(3) Posteriormente, mediante la Decisión 2012/501/UE (4), la Comisión retiró el compromiso ofrecido por un productor exportador, Laiwu Taihe Biochemistry Co. Ltd («Laiwu»).

(4) Tras una reconsideración por expiración y una reconsideración provisional parcial («las investigaciones anteriores») de conformidad con el artículo 11, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, la Comisión, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/82 (5), mantuvo las medidas definitivas y modificó su nivel. Los derechos antidumping definitivos vigentes para las importaciones de ácido cítrico originario de China se sitúan entre el 15,3 % y el 42,7 % («las medidas en vigor»).

(5) El producto afectado es el que se define en la investigación original, ácido cítrico (incluido el citrato de trisodio dihidratado) originario de China, actualmente clasificado con los códigos NC 2918 14 00 y ex 2918 15 00 («el producto afectado»).

(6) El producto investigado es el mismo que se define en el considerando anterior, pero procedente de Malasia, haya sido o no declarado originario de Malasia, que en la actualidad se incluye en los mismos códigos NC que el producto afectado («el producto investigado»). Los códigos TARIC del producto investigado son 2918140010 y 2918150011.

(7) La investigación puso de manifiesto que el ácido cítrico exportado de China a la Unión y el enviado desde Malasia a la Unión tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y las mismas aplicaciones y, por lo tanto, deben considerarse como producto similar en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

(8) La Comisión tenía suficientes indicios razonables de que se estaban eludiendo las medidas en vigor mediante importaciones del producto investigado procedentes de Malasia.

(9) La información de que disponía la Comisión mostraba un cambio significativo en las características de las exportaciones de China y Malasia a la Unión, a raíz del establecimiento de las medidas sobre el producto afectado descritas en los considerandos 1 a 4, sin que dicho cambio tuviera una causa o justificación económica suficiente salvo la aplicación del derecho.

(10) Además, los indicios razonables de que disponía la Comisión indicaban que los efectos correctores de las medidas vigentes se estaban neutralizando en términos de cantidades y precios.

(11) Por último, la Comisión tenía suficientes indicios razonables de que los precios del producto investigado eran objeto de dumping con respecto al valor normal establecido previamente para el producto afectado.

(12) Habiendo determinado, tras informar a los Estados miembros, que existían suficientes indicios razonables para incoar una investigación, el 1 de mayo de 2015 la Comisión abrió, por propia iniciativa, una investigación mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/706 de la Comisión (6) («el Reglamento de inicio») de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. La Comisión, mediante el Reglamento de inicio, instó también a las autoridades aduaneras a que registraran las importaciones de ácido cítrico procedentes de Malasia.

(13) La Comisión informó oficialmente de la apertura de la investigación a las autoridades de China y de Malasia, a los productores exportadores conocidos de esos países, a los importadores de la Unión notoriamente afectados y a la industria de la Unión. La misión de la República de Malasia a la Unión Europea facilitó datos de contacto de los productores exportadores de Malasia. Se enviaron formularios de exención a dichos productores exportadores de Malasia. También se enviaron cuestionarios a los importadores no vinculados de la Unión y a los productores exportadores chinos conocidos.

(14) Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia con la Comisión y/o el Consejero Auditor en el plazo fijado en el Reglamento de inicio. Se informó a todas las partes de que la falta de cooperación podría dar lugar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a la formulación de conclusiones sobre la base de los datos disponibles.

(15) Una empresa de Malasia alegó que no era productor, sino un mero usuario de ácido cítrico, y, por tanto, no solicitó una exención. Se informó a esta empresa de que, si tenía otros productores vinculados en Malasia, también se les invitaba a responder al formulario de exención. La Comisión no recibió respuesta al formulario de exención de ningún productor exportador de Malasia. Seis productores exportadores chinos y cuatro importadores no vinculados de la Unión respondieron al cuestionario.

(16) El período de investigación abarcó desde el 1 de enero de 2011 al 31 de marzo de 2015. Se recopilaron datos sobre el período de investigación para analizar, entre otras cosas, los cambios alegados en las características del comercio. Se recogieron datos más detallados sobre el período de referencia del 1 de enero de 2014 al 31 de marzo de 2015 para analizar si se...

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