Procedimiento nacional austríaco para la adjudicación de derechos de tráfico aéreo limitados

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ES Diario Oficial de la Unión Europea 5.8.2009

Procedimiento nacional austríaco para la adjudicación de derechos de tráfico aéreo limitados

(2009/C 183/10)

De conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n o 847/2004 sobre la negociación y aplicación de acuerdos de servicios de transporte aéreo entre Estados miembros y terceros países, la Comisión Europea publica el siguiente procedimiento nacional de reparto de los derechos de tráfico aéreo entre las compañías aéreas comunitarias que puedan optar a ellos, cuando tales derechos estén limitados en virtud de acuerdos de servicios de transporte aéreo con terceros países.

BOLETÍN OFICIAL (BUNDESGESETZBLATT)

DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA

Año 2008 Publicado el 2 de julio de 2008 Parte I

96. Ley Federal: Transporte Aéreo Internacional en 2008 (BGzLV 2008) (NR: GP XXIII RV 538 AB 581 S. 63. BR: AB 7976 S. 757.)

96 a Ley Federal sobre servicios de Transporte Aéreo Internacional 2008 (Bundesgesetz über den zwischenstaatlichen Luftverkehr 2008) (BGzLV 2008)

El Consejo Nacional ha decidido lo siguiente:

SECCIÓN 1
Disposiciones generales acuerdos de servicios de transporte aéreo

Ámbito de aplicación

§ 1. La presente Ley Federal regula la concesión y el ejercicio de derechos de tráfico aéreo:

1) con origen y destino en terceros países, y

2) dentro de Austria por compañías aéreas de terceros países.

Definiciones

§ 2. A efectos de la presente Ley Federal, se entenderá por:

1) derechos de tráfico aéreo: el derecho a prestar servicios aéreos comerciales con origen y destino en terceros países;

2) servicios aéreos regulares: el servicio aéreo regular programado para el transporte público en determinadas rutas;

3) servicios aéreos no regulares: cualquier otra forma de transporte comercial;

4) horario de operaciones: oferta de una compañía aérea durante un período de transporte determinado;

5) temporada de tráfico de verano: el período de un año civil comprendido entre el último domingo de marzo y el último sábado de octubre;

ES Diario Oficial de la Unión Europea C 183/21

6) temporada de tráfico de invierno: el período de un año civil comprendido entre el último domingo de octubre y el último sábado de marzo del año civil siguiente;

7) período de programación de horarios: temporada de verano o de invierno;

8) tercer país: país que no es miembro de la Unión Europea o que no es equiparable a un miembro de la Unión Europea en razón de un acuerdo internacional;

9) capacidad: número de asientos y carga útil disponible ofrecidos en una ruta del transporte aéreo comercial durante un período de tiempo determinado;

10) compañía aérea comunitaria: compañía aérea a la que un Estado miembro de la Unión Europea o un país equiparable a un Estado miembro de la Unión Europea en razón de un acuerdo internacional ha concedido una licencia de explotación con arreglo al Reglamento (CEE) n o 2407/92 del Consejo (DO L 240 de 24.8.1992, pp. 1-7) sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas;

11) compañía aérea comunitaria establecida en Austria: compañía aérea a la que se ha concedido una licencia de explotación con arreglo al Reglamento (CEE) n o 2407/92 y que ejerce una actividad efectiva y real de transporte aéreo en Austria conforme a acuerdos firmes.

Negociación y celebración de acuerdos de servicios de transporte aéreo

§ 3. (1) Los acuerdos internacionales con terceros países sobre el transporte aéreo con origen y destino en terceros países (acuerdos de servicios de transporte aéreo) que entran en el ámbito de aplicación de la presente Ley Federal se han de celebrar con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley Federal, sin perjuicio de las demás disposiciones legales aplicables.

(2) La preparación y la negociación de acuerdos de servicios de transporte aéreo con terceros países es competencia del Ministerio Federal de Asuntos Europeos e Internacionales, de común acuerdo con el Ministerio Federal de Transporte, Innovación y Tecnología. Cuando se vea afectado el ámbito de actuación de otro ministerio, también se habrá de contar con su acuerdo. El Ministerio Federal de Asuntos Europeos e Internacionales podrá transferir su competencia, en aplicación del artículo 15 de la Ley de Ministerios (Bundesministeriengesetz) de 1986 (BGBl. N o 76/1986), en su versión vigente, al Ministerio Federal de Transporte, Innovación y Tecnología.

(3) En virtud de un acuerdo de servicios de transporte aéreo celebrado de conformidad con los apartados 1 y 2 dentro de su ámbito de actuación, el Ministerio Federal de Transporte, Innovación y Tecnología podrá preparar, negociar y celebrar acuerdos administrativos con normas de aplicación.

(4) Se podrá ofrecer la posibilidad de participar en la negociación de acuerdos de servicios aéreos con arreglo a los apartados 2 y 3 a las compañías aéreas comunitarias con establecimiento en Austria y demás empresas e instituciones afectadas por el contenido de dichas negociaciones, siempre que se cumplan los requisitos de una negociación adecuada. No se podrá proceder de forma discriminatoria.

Concesión de derechos de tráfico aéreo

§ 4. (1) Un acuerdo de servicios de transporte aéreo podrá incluir, en función del interés público, la obligación de conceder a las empresas que designe la otra Parte con respecto a las rutas aéreas específicas (artículo 7), en particular, los siguientes derechos (derechos de tráfico aéreo):

1) sobrevolar el territorio federal sin aterrizar;

2) hacer escala en el territorio federal con fines no comerciales (escalas técnicas);

ES Diario Oficial de la Unión Europea 5.8.2009

3) transportar pasajeros, carga y correo desde el territorio de la otra Parte a Austria, incluidos los puntos anteriores, intermedios y posteriores, y viceversa, y

4) transportar pasajeros, carga y correo desde terceros países a Austria, incluidos los puntos anteriores, intermedios y posteriores, y viceversa.

(2) A la hora de tomar en consideración el interés público a efectos de conceder derechos de tráfico aéreo con arreglo al apartado 1, se habrá de velar, en particular, por que la otra Parte conceda derechos de tráfico aéreo equiparables a las compañías aéreas designadas por la República de Austria.

(3) Un acuerdo de servicios de transporte aéreo podrá conceder a una compañía aérea de un tercer país el derecho de transportar pasajeros, carga y correo dentro del territorio federal (cabotaje), siempre que no existan intereses públicos contrapuestos y que se concedan derechos equiparables en dicho país a las compañías aéreas comunitarias con un establecimiento en Austria.

Adaptación de la oferta de servicios aéreos a la demanda

§ 5. En un acuerdo de servicios de transporte aéreo se podrá convenir que, en el ejercicio de derechos de tráfico aéreo, la oferta se deberá adaptar a:

1) la demanda entre Austria y la otra Parte;

2) la demanda entre las dos Partes y los terceros países afectados por la ruta aérea correspondiente, y

3) las condiciones para el buen funcionamiento económico de la línea aérea correspondiente.

Denegación, revocación y limitación de derechos de tráfico aéreo

§ 6. En un acuerdo de servicios de transporte aéreo se podrá convenir que el ejercicio de derechos de tráfico aéreo se denegará, revocará o limitará en los casos siguientes:

1) cuando la empresa incumpla la legislación aplicable en Austria;

2) cuando la empresa incumpla las obligaciones derivadas del acuerdo de servicios de transporte aéreo;

3) cuando no se demuestre que el derecho de propiedad preponderante y la facultad dispositiva efectiva con respecto a una empresa designada por la otra Parte corresponden a dicho tercer país o a un país equiparable a dicho tercer país en virtud de un acuerdo internacional, de tal manera que las personas físicas y jurídicas de dicho tercer país se equiparen al tercer país, o

4) cuando no se demuestre que una empresa designada por Austria reúne las premisas establecidas en el artículo 11, apartado 2.

Planificación de rutas

§ 7. Las rutas en las que se habrán de ejercer los derechos de tráfico aéreo se concertarán en el acuerdo de servicios de transporte aéreo teniendo debidamente en cuenta el interés público (planificación de rutas aéreas). Será de aplicación el artículo 4, apartado 2.

Retribución por la utilización de los aeropuertos y sus instalaciones, y por la provisión de equipos y servicios de control aéreo

§ 8. En los acuerdos de servicios de transporte aéreo se podrá negociar una contraprestación económica con arreglo a los principios del artículo 15 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (BGBl. Nr. 97/1949) por la utilización de los aeropuertos y sus instalaciones, y por la provisión de equipos y servicios de control aéreo.

ES Diario Oficial de la Unión Europea C 183/23

Otras disposiciones de los acuerdos de servicios de transporte aéreo

§ 9. (1) En un acuerdo de servicios de transporte aéreo se podrán convenir, además de las disposiciones mencionadas en los artículos 3 a 8, todas aquellas que sean necesarias...

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