Reglamento de Ejecución (UE) 2016/462 de la Comisión, de 30 de marzo de 2016, que modifica el Reglamento (CE) n.° 324/2008, por el que se fijan los procedimientos revisados para las inspecciones de la Comisión en el ámbito de la protección marítima (Texto pertinente a efectos del EEE)

SectionReglamento de ejecución

31.3.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 80/28

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) Para someter a seguimiento la aplicación en los Estados miembros del Reglamento (CE) n.o 725/2004 y de la Directiva 2005/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la Comisión ha de realizar inspecciones. Asimismo, debe supervisar la organización de esas inspecciones para comprobar la efectividad de los sistemas nacionales de control de la calidad y de las medidas, procedimientos y estructuras de protección marítima.

(2) La Comisión es asistida en la realización de las tareas de inspección por la Agencia Europea de Seguridad Marítima establecida en el Reglamento (CE) n.o 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Para llevar a cabo esas tareas dentro del Espacio Económico Europeo (EEE), la Comisión requiere la asistencia de los inspectores nacionales que designen los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) de acuerdo con la Decisión n.o 116/2008 del Comité Mixto del EEE (4).

(3) El Reglamento (CE) n.o 324/2008 de la Comisión (5) establece normas procedimentales para que las inspecciones de la Comisión en el ámbito de la protección marítima se realicen de forma transparente, efectiva, armonizada y coherente.

(4) A la vista de la experiencia adquirida desde 2008, es necesario garantizar que las inspecciones de la Comisión enmarcadas en el Reglamento (CE) n.o 324/2008 se efectúen de manera coherente, siguiendo el procedimiento establecido y una metodología estándar. Las disposiciones destinadas a mejorar la cooperación con los Estados miembros y el ejercicio de las facultades de la Comisión han de ser eficaces y transparentes.

(5) Es preciso también precisar más la definición de los términos que se utilizan en el contexto de las inspecciones realizadas por la Comisión. Las revisiones no deben ampliar el alcance de las inspecciones más allá del mandato del que ya se dispone en la actualidad.

(6) La Comisión y los Estados miembros tienen que cooperar en la preparación y realización de las inspecciones emprendidas por aquella.

(7) La Comisión ha de tener la posibilidad de incorporar a sus equipos de inspección a inspectores nacionales cualificados que, reuniendo los niveles de cualificación y de formación necesarios, sean puestos a su disposición por los Estados miembros.

(8) Para garantizar que las inspecciones de la Comisión puedan llevarse a cabo con transparencia y eficacia, las disposiciones deben ser claras y más completas, particularmente cuando la inspección de un buque concluya en un puerto de un Estado miembro que no sea el puerto de embarque. En el caso de los buques con pabellón de la UE que se inspeccionen en una localidad situada fuera de la Unión Europea, la regulación debe aclararse para tratar adecuadamente las limitaciones logísticas específicas de esas inspecciones.

(9) La información sensible, pero no clasificada, relativa a las inspecciones debe someterse a estrictas medidas de seguridad para garantizar su confidencialidad e impedir su divulgación.

(10) Es preciso, pues, modificar el Reglamento (CE) n.o 324/2008 en consonancia con lo expuesto.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 725/2004.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El Reglamento (CE) n.o 324/2008 queda modificado como sigue:

1) El artículo 2 se modifica de la forma siguiente: a) el texto de los puntos 1 y 2 se sustituye por el siguiente: «1) “inspección de la Comisión”, un examen al que someten los inspectores de la Comisión los sistemas de control de calidad y las medidas, procedimientos y estructuras de protección marítima nacionales de los Estados miembros con objeto de determinar la observancia de las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 725/2004 y la aplicación de la Directiva 2005/65/CE; dicho examen puede incluir la inspección de puertos, instalaciones portuarias, buques, autoridades competentes en materia de protección marítima o compañías, tal y como se definen en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 725/2004, así como la inspección de las organizaciones de protección reconocidas que se contemplan en ese mismo anexo I y en el anexo IV de la Directiva 2005/65/CE, relativo a las condiciones que deben reunir esas organizaciones;

2) “inspector de la Comisión”, una persona, empleada por la Comisión o por la Agencia Europea de Seguridad Marítima, que cumple los criterios establecidos en el artículo 7, o un inspector nacional, designado por los Estados miembros o por los Estados de la AELC, al que la Comisión encomienda participar en sus inspecciones;»;

b) el texto del punto 11 se sustituye por el siguiente: «11) “puerto”, la zona situada dentro de los límites definidos por los Estados miembros de conformidad con el artículo 2, apartado 3, de la Directiva...

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