Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1246 de la Comisión, de 28 de julio de 2016, por el que se establece un derecho antidumping definitivo a las importaciones de barras de acero de refuerzo del hormigón muy resistentes a la fatiga originarias de la República Popular China

SectionDiario Oficial

29.7.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 204/70

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión Europea («la Comisión») impuso, el 29 de enero de 2016, un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de barras de acero de refuerzo del hormigón muy resistentes a la fatiga («las barras de acero en cuestión») originarias de la República Popular China (China o «el país afectado») mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/113 («el Reglamento provisional») (2).

(2) La investigación se inició el 30 de abril de 2015 (3) a raíz de una denuncia que presentó el 17 de marzo de 2015 la Asociación Europea del Acero («Eurofer» o «el denunciante») en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total de las barras de acero en cuestión de la Unión. La denuncia incluía pruebas de dumping en relación con dicho producto y de un perjuicio importante derivado del mismo que se consideraron suficientes para justificar el inicio de una investigación.

(3) Mediante el Reglamento (UE) 2015/2386 (4), la Comisión estableció que las importaciones de las barras de acero en cuestión originarias de China se sometieran a registro, a partir del 19 de diciembre de 2015, a raíz de una solicitud del denunciante, que contenía pruebas suficientes de que se cumplían las condiciones aplicables establecidas en el artículo 10 del Reglamento de base.

(4) Tras la comunicación de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se adoptó un derecho antidumping provisional («la comunicación provisional»), los productores de la Unión, los productores exportadores chinos, importadores, usuarios y una asociación de importadores presentaron observaciones por escrito para dar a conocer su opinión sobre las conclusiones provisionales. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron.

(5) Se celebraron audiencias con los productores exportadores chinos y con importadores no vinculados y usuarios de la Unión.

(6) La Comisión tuvo en cuenta las observaciones orales y escritas presentadas por las partes interesadas y, en su caso, modificó en consecuencia las conclusiones provisionales.

(7) Una parte interesada solicitó que el consejero auditor comprobase la exactitud de los datos del país análogo, ya que los datos no se divulgaron en la comunicación provisional debido a su carácter confidencial. El consejero auditor verificó los datos y no detectó errores. La misma parte interesada solicitó asimismo una audiencia con el consejero auditor para expresar sus dudas sobre el método de cálculo de los derechos. Tras la audiencia, el consejero auditor concluyó que los servicios de la Comisión habían realizado la investigación según la práctica habitual aceptada.

(8) El demandante consideró que no se había determinado correctamente el margen de beneficio previsto en el Reglamento provisional y que no era apropiado para la industria de las barras de acero en cuestión. Puso en tela de juicio el método utilizado para establecer dicho beneficio y pidió a la Comisión que profundizara en su investigación sobre esta cuestión. Así pues, se enviaron cuestionarios específicos a los productores de la Unión con respecto a su nivel histórico de rentabilidad antes del período considerado, es decir, desde 2005 hasta 2010. Se recibieron respuestas de los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra, que, al mismo tiempo, presentaron una revisión de los costes y cálculos de rentabilidad durante el período considerado.

(9) Tras el registro de las importaciones, las partes interesadas tuvieron un plazo de veinte días para presentar observaciones. Se recibieron observaciones de los productores de la Unión, de los productores exportadores chinos, importadores, usuarios y una asociación de importadores.

(10) Con el fin de examinar si estaba justificada la aplicación retroactiva de los derechos definitivos, se enviaron cuestionarios a importadores no vinculados relativos a sus volúmenes de importación, los precios de importación y las existencias en el período posterior al período de investigación, es decir, del 1 de abril de 2015 al 31 de enero de 2016. Se recibieron respuestas de tres importadores no vinculados. También se enviaron cuestionarios a los productores de la Unión relativos a sus precios de venta en el período posterior al período de investigación, es decir, del 1 de abril de 2015 al 31 de enero de 2016. Se recibieron respuestas de los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra.

(11) Con el fin de verificar las respuestas a los cuestionarios mencionados en los considerandos 8 y 10, se realizaron inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas: a) Productores de la Unión: — Megasa Siderur, España

— Riva Acier, Francia

— SN Maia, Portugal

b) Importadores no vinculados de la Unión: — CMC Ltd, Reino Unido

— Eurosteel Ltd, Reino Unido

— Ronly Ltd, Reino Unido.

(12) La Comisión informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales tenía previsto imponer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de las barras de acero en cuestión («la comunicación definitiva»). Se concedió a todas las partes un plazo dentro del cual podían formular observaciones en relación con la comunicación definitiva. Se analizaron las observaciones presentadas por las partes interesadas y si eran pertinentes se tuvieron en cuenta.

(13) A falta de observaciones relativas al método de muestreo, se confirman las conclusiones provisionales establecidas en los considerandos 6 a 11 del Reglamento provisional.

(14) Según lo establecido en el considerando 16 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2014 y el 31 de marzo de 2015 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó entre el 1 de enero de 2011 y el final del período de investigación («el período considerado»). Debido a las circunstancias específicas del mercado en el año 2011, según se explica en el considerando 148 del Reglamento provisional, se disminuyó el peso de ese año en el análisis del perjuicio y se dio, en consecuencia, mayor importancia a la evolución de la situación a partir del 1 de enero de 2012. Por tanto, los índices se basan, en su caso, en el año 2012.

(15) Como se expone en los considerandos 17 a 19 del Reglamento provisional, el producto objeto de la investigación consiste en barras de hierro o acero de refuerzo del hormigón, muy resistentes a la fatiga, hechas de hierro, acero no aleado o acero aleado (excepto el acero inoxidable, el acero rápido y el acero silicomanganoso), simplemente laminado en caliente, incluidas las sometidas a torsión después del laminado; estas barras tienen muescas, cordones, surcos, relieves u otras deformaciones producidas durante el laminado, o se someten a torsión después del laminado. La característica clave de la alta resistencia a la fatiga es la capacidad de soportar tensiones repetidas sin romperse y, específicamente, la capacidad de soportar más de 4,5 millones de ciclos de fatiga con una relación de esfuerzos (mínimo/máximo) de 0,2 y un intervalo de esfuerzos superior a 150 MPa.

(16) El producto afectado es el producto descrito en el considerando 15, originario de la República Popular China, clasificado actualmente con los códigos NC ex 7214 20 00, ex 7228 30 20, ex 7228 30 41, ex 7228 30 49, ex 7228 30 61, ex 7228 30 69, ex 7228 30 70 y ex 7228 30 89.

(17) A raíz de la comunicación provisional, un importador alegó que en la práctica sería difícil separar el producto afectado de otros tipos de barras de acero, clasificados con los mismos códigos NC. Alegó que las autoridades aduaneras de la Unión podrían así erróneamente imponer derechos antidumping sobre otros productos no afectados por la investigación, y no imponer derechos sobre el producto afectado.

(18) Como se expone en el considerando 18 del Reglamento provisional, la definición del producto se ajusta a los requisitos de la norma británica BS4449 y normalmente puede distinguirse por la certificación y el marcado CARES de las propias barras de acero.

(19) El importador no pudo especificar en qué forma la definición del producto se solaparía ni podría confundirse con la de otros tipos de barras de acero. Por lo tanto, la Comisión consideró que no existe un problema de aplicación práctica de las medidas y rechazó la alegación. La Comisión observa que la certificación no se ha incluido en la descripción del producto para evitar la posibilidad de elusión a través de las importaciones de productos no certificados que solo se certificarían una vez que estuvieran dentro de la Unión.

(20) Tras la comunicación definitiva, dos partes interesadas alegaron que el producto afectado se vende de hecho también en España y en Portugal, por lo que las cifras de consumo presentadas por la Comisión no incluyen todo el consumo de la Unión. Estas partes interesadas se basaron en una declaración del sitio web de un productor de la Unión, que mencionaba a España y Portugal como países que utilizan barras de acero de gran ductilidad.

(21) La Comisión reafirma que las barras de acero que corresponden a las normas españolas y portuguesas no están incluidas en la definición del producto afectado porque en España y en Portugal sus requisitos técnicos no se corresponden con la definición del producto de la presente investigación, como se indica en el considerando 15. Por lo tanto, debe rechazarse la alegación.

(22) A falta de otras observaciones sobre el producto...

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