Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1448 de la Comisión, de 1 de septiembre de 2016, que modifica el Reglamento (CE) n.o 874/2009 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo en lo relativo al procedimiento ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales

Enforcement date:September 22, 2016
SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

2.9.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 236/1

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 114,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 874/2009 de la Comisión (2) establece disposiciones en lo relativo al procedimiento ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales («la Oficina») a efectos del Reglamento de base.

(2) La gestión eficaz del procedimiento ante la Oficina requiere que las Partes en este procedimiento se designen mediante su dirección de correo electrónico, además de su nombre y dirección, si la parte en cuestión utiliza una dirección de correo electrónico.

(3) Debe especificarse que las personas jurídicas, las sociedades y las empresas contempladas en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 874/2009 se indicarán mediante su denominación oficial, tal como están registradas en el Estado miembro o el tercer país respectivo.

(4) Debe darse al derechohabiente o causahabiente de una protección comunitaria de obtenciones vegetales la posibilidad de utilizar una lengua oficial de la Unión Europea distinta de la elegida por la parte que inició el procedimiento ante la Oficina o la sala de recurso.

(5) A fin de reducir los costes de traducción y acelerar el procedimiento, la Oficina o la sala de recurso, con el acuerdo de todas las partes en el procedimiento, debería poder utilizar únicamente una de las lenguas oficiales de la Unión Europea durante dicho procedimiento. Lo mismo debe aplicarse a la audiencia de testigos y peritos y a la traducción de documentos de las partes en el procedimiento. Por el mismo motivo, debería ser posible limitar la traducción de los documentos largos a sus extractos o resúmenes.

(6) La creciente complejidad de la legislación que regula la protección comunitaria de las obtenciones vegetales requiere que el personal de formación jurídica a que hace referencia el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 874/2009 esté compuesto de licenciados en Derecho con experiencia reconocida en el ámbito de la propiedad intelectual, la protección de las obtenciones vegetales o el registro de las obtenciones vegetales.

(7) Es conveniente que, por llevar a cabo sus tareas, los miembros de la sala de recurso reciban una remuneración cuya cuantía determinará el Consejo de Administración sobre la base de una propuesta del presidente de la Oficina.

(8) A efectos de claridad, debe indicarse explícitamente que la responsabilidad en relación con un ámbito específico del examen técnico se delega en la oficina de examen. También debe indicarse explícitamente que el Consejo de Administración puede modificar o cancelar este tipo de designación, a petición de la oficina de examen.

(9) En aras de la transparencia, el Consejo de Administración ha de poder supeditar dicha designación a determinados requisitos y establecer los procedimientos que debe seguir la Oficina para una designación de este tipo.

(10) La experiencia demuestra que es importante elaborar directrices en relación con los materiales vegetales que deben someterse a pruebas para evaluar los caracteres distintivos, la uniformidad y la estabilidad en el marco de las solicitudes de protección comunitaria de obtenciones vegetales y la transferencia de estos materiales vegetales entre oficinas de examen. Procede, por tanto, que el Consejo de Administración adopte estos principios.

(11) Debe establecerse con mayor claridad en el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 874/2009 que esta disposición afecta a los organismos y los servicios que actúan como oficinas de examen. Además, esta disposición debe establecer con claridad que la designación de uno de estos organismos o el establecimiento de uno de estos servicios debe ajustarse a las mismas normas que la designación de una oficina de examen.

(12) El artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 874/2009 debe armonizarse con la redacción de las demás disposiciones del mencionado Reglamento. Asimismo, debe especificarse que, por lo que afecta a terceros, solo deben considerarse actos de la Oficina los actos realizados con posterioridad a la firma del acuerdo escrito.

(13) La comparabilidad de los informes de auditoría mencionados en el artículo 15, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 874/2009 exige que estos informes se presenten en un formato armonizado que deberá determinar la Oficina. Además, la Oficina debe tener la posibilidad de reducir las tasas que deben abonarse a la oficina de examen si el informe de auditoría no se presenta en los plazos indicados.

(14) Debe modificarse la redacción del artículo 15, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 874/2009 a fin de permitir una modificación de la habilitación de la oficina de examen.

(15) Un examen de las solicitudes de protección comunitaria de las obtenciones vegetales efectivo, eficiente y diligente requiere que estas solicitudes se presenten únicamente en la Oficina, y no en los organismos o los servicios designados establecidos en virtud del artículo 30, apartado 4, del Reglamento de base.

(16) El artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 874/2009 establece las normas relativas a la recepción de solicitudes. El acuse de recibo debería indicar asimismo la naturaleza de los documentos recibidos. También debería especificarse que el acuse de recibo debe transmitirse a la Oficina por medios electrónicos.

(17) El artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 874/2009 especifica la información que debe facilitar el solicitante en relación con una solicitud de derechos de propiedad sobre la variedad y en relación con una solicitud de autorización oficial de la certificación y comercialización de la variedad, cuando dicha autorización oficial incluya una descripción de la variedad. Puesto que esta última solicitud puede presentarse en un país o una organización regional que no sea miembro de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (en lo sucesivo, «UPOV»), procede suprimir la referencia a un Estado miembro y a la UPOV en dicho artículo con respecto a la solicitud de autorización oficial de la certificación de la variedad.

(18) Conviene precisar en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 874/2009 que nadie que no sea el obtentor puede presentar una solicitud, a menos que este haya autorizado debidamente a una persona a presentarla, así como que la solicitud debe indicar el nombre y el domicilio del representante legal. La redacción de esta disposición debe ajustarse asimismo al texto del cuestionario técnico establecido de acuerdo con las normas internacionales de la UPOV.

(19) En aras de la claridad y para evitar lagunas o solapamientos, procede precisar en el artículo 22 del Reglamento (CE) n.o 874/2009 que, por lo que se refiere a las directrices para la realización de pruebas, en ausencia de una decisión del Consejo de Administración o una resolución provisional del presidente de la Oficina, son aplicables las directrices de la UPOV por géneros y especies. En caso de que las mencionadas directrices no estén disponibles, serán aplicables las directrices nacionales elaboradas por la autoridad competente encargada del examen técnico de la variedad vegetal, previo acuerdo del presidente de la Oficina.

(20) Las decisiones sobre las directrices para la realización de pruebas deben tener carácter permanente debido a su importancia para los usuarios. Por tanto, debe suprimirse el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 874/2009 a fin de reflejar que la resolución del presidente de la Oficina, cuando ejerce los poderes a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo, no es provisional.

(21) Conviene actualizar el artículo 24 del Reglamento (CE) n.o 874/2009 para reflejar que, actualmente, los intercambios entre la Oficina y las oficinas de examen tienen lugar por medios electrónicos.

(22) En relación con la aceptación de un informe sobre un examen que ha realizado o que está realizando una autoridad competente fuera del territorio de la Unión Europea, es necesario solicitar la celebración de un acuerdo escrito sobre la base de la autorización del Consejo de Administración de la Oficina. Además, cabe la posibilidad de que la Oficina tome en consideración un informe elaborado por una autoridad competente de un tercer país o de una organización regional miembro de la UPOV, así como de una parte en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio («ADPIC»). Por último, es conveniente añadir un requisito solicitando que se presente información sobre la experiencia de los terceros países en relación con las pruebas de los géneros o las especies de que se trate.

(23) Habida cuenta de que la Oficina puede conceder un derecho de protección de las obtenciones vegetales para todos los géneros y especies, procede permitir a la Oficina pedir a una autoridad competente de un tercer país o de una organización regional miembro de la UPOV, así como de un tercer país que sea parte en el Acuerdo ADPIC, que realice un examen técnico cuando no exista la posibilidad de realizar el examen técnico de géneros y especies concretos en una oficina de examen en la Unión Europea, y cuando no se disponga de un informe de examen sobre los resultados de un examen técnico, o no se espere que este vaya a estar disponible. Debe celebrarse un acuerdo escrito sobre la base de la autorización del Consejo de Administración de la Oficina, con arreglo a determinadas condiciones.

(24) Habida cuenta de que los organismos nacionales ya no tramitan las solicitudes de protección comunitaria de las obtenciones vegetales, procede adaptar la redacción del artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 874/2009 en consecuencia.

(25) A fin de limitar la carga administrativa, no debe ser necesario solicitar una copia compulsada del certificado (o...

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