Case nº C-549/14 of Tribunal de Justicia, September 07, 2016

Resolution DateSeptember 07, 2016
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-549/14

Procedimiento prejudicial - Contratos públicos - Directiva 2004/18/CE - Artículo 2 - Principio de igualdad de trato - Obligación de transparencia - Contrato para el suministro de un sistema de comunicaciones complejo - Dificultades de ejecución - Desacuerdo de las partes sobre las responsabilidades respectivas - Acuerdo transaccional - Reducción de la magnitud del contrato - Transformación de un alquiler de material en una venta - Modificación sustancial del contrato - Justificación por la oportunidad objetiva de alcanzar una solución amistosa

En el asunto C-549/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Højesteret (Tribunal Supremo, Dinamarca), mediante resolución de 27 de noviembre de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de diciembre de 2014, en el procedimiento entre

Finn Frogne A/S

y

Rigspolitiet ved Center for Beredskabskommunikation,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. D. Šváby (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský y M. Vilaras, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Finn Frogne A/S, por las Sras. K. Dyekjær y C. Bonde y los Sres. P. Gjørtler, H.B. Andersen y S. Stenderup Jensen, advokater, así como por el Sr. J. Grayston, Solicitor;

- en nombre del Gobierno danés, por el Sr. C. Thorning, en calidad de agente, asistido por el Sr. P. Hedegaard Madsen, advokat;

- en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Grasso, avvocato dello Stato;

- en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. M. Fruhmann, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Grønfeldt y el Sr. A. Tokár, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2 de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO 2004, L 134, p. 114; corrección de errores en DO 2004, L 351, p. 44, y DO 2005, L 329, p. 40).

2 Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Finn Frogne A/S (en lo sucesivo, «Frogne») y el Rigspolitiet ved Center for Beredskabskommunikation (Centro de Comunicaciones de Emergencia de la Policía Nacional, Dinamarca; en lo sucesivo, «Centro de Comunicaciones») sobre la conformidad a Derecho de un acuerdo transaccional alcanzado por el Centro de Comunicaciones, en su condición de poder adjudicador, y Terma A/S, adjudicataria de un contrato público, en relación con la ejecución de este contrato.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 El considerando 2 de la Directiva 2004/18 está redactado así:

La adjudicación de contratos celebrados en los Estados miembros por cuenta de autoridades estatales, regionales o locales y otros organismos de derecho público está supeditada al acatamiento de los principios del Tratado y, en particular, los principios de la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, así como de los principios que de estas libertades se derivan, como son el principio de igualdad de trato, el principio de no discriminación, el principio de reconocimiento mutuo, el principio de proporcionalidad y el principio de transparencia. No obstante, para la adjudicación de contratos públicos por importes superiores a una determinada cantidad, es conveniente elaborar a escala comunitaria disposiciones de coordinación de los procedimientos nacionales de adjudicación que estén basadas en dichos principios, de forma que queden garantizados sus efectos, y abrir a la competencia la contratación pública. Por consiguiente, dichas disposiciones de coordinación deben interpretarse con arreglo a las normas y principios antes mencionados y a las demás normas del Tratado.

4 El artículo 2 de dicha Directiva, titulado «Principios de adjudicación de contratos», establece lo siguiente:

Los poderes adjudicadores darán a los operadores económicos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y obrarán con transparencia.

5 El artículo 28 de dicha Directiva dispone lo siguiente:

Para adjudicar sus contratos públicos, los poderes adjudicadores aplicarán los procedimientos nacionales, adaptados a efectos de la presente Directiva.

Adjudicarán estos contratos públicos haciendo uso del procedimiento abierto o del procedimiento restringido. [...] En los casos y circunstancias específicos previstos expresamente en los artículos 30 y 31, podrán recurrir a un procedimiento negociado, con o sin publicación del anuncio de licitación.

6 El artículo 31 de la misma Directiva es del siguiente tenor:

Los poderes adjudicadores podrán adjudicar contratos públicos por procedimiento negociado, sin publicación previa de un anuncio de licitación, en los casos siguientes:

1) respecto de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios:

[...]

c) en la medida en que sea absolutamente necesario, cuando la urgencia imperiosa, consecuencia de hechos imprevisibles para los poderes adjudicadores en cuestión, no es compatible con los plazos exigidos para los procedimientos abiertos, restringidos o negociados con publicación de un anuncio de licitación contemplados en el artículo 30. Las circunstancias alegadas para justificar la urgencia imperiosa no deberán en ningún caso ser imputables a los poderes adjudicadores;

[...]

4) respecto de los contratos públicos de obras y contratos públicos de servicios:

a) con relación a aquellas obras o servicios complementarios que no figuren en el proyecto contemplado inicialmente ni en el contrato inicial y que, debido a una circunstancia imprevista, pasen a ser necesarios para la ejecución de la obra o de los servicios tal y como estaban descritos, siempre que la adjudicación recaiga en el operador económico que ejecute dicha obra o dicho servicio:

- cuando esas obras o servicios complementarios no puedan separarse del contrato inicial técnica o económicamente sin ocasionar grandes inconvenientes a los poderes adjudicadores,

o bien

- cuando dichas obras o servicios, aunque se puedan separar de la ejecución del contrato inicial, sean estrictamente necesarios para su perfeccionamiento.

No obstante, el importe acumulado de los contratos adjudicados para las obras o servicios complementarios no podrá ser superior al 50 % del importe del contrato inicial;

[...]

7 La Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO 1989, L 395, p. 33), en su versión modificada por la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007 (DO 2007, L 335, p. 31) (en lo sucesivo, «Directiva 89/665»), contiene un artículo 2 quinquies, titulado «Ineficacia», que está...

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