Decisión de Ejecución (UE) 2016/1721 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2016, relativa a la aprobación de una iluminación exterior eficiente de Toyota con diodos emisores de luz destinada a vehículos eléctricos híbridos no recargables desde el exterior como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo

Enforcement date:October 17, 2016
SectionDecisión de ejecución
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

27.9.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 259/71

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (1), y en particular su artículo 12, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El 9 de diciembre de 2015, el fabricante Toyota Motor Europe NV/SA (el «solicitante») presentó una solicitud de aprobación de los diodos emisores de luz (LED) de Toyota para ser utilizados en vehículos eléctricos híbridos no recargables desde el exterior de categoría M1 como tecnología innovadora. De conformidad con el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011 de la Comisión (2), se procedió a evaluar si esa solicitud estaba o no completa. La solicitud se consideró completa y el plazo para su evaluación por la Comisión comenzó el día siguiente a la fecha de recepción oficial de la información que faltaba, es decir, el 10 de diciembre de 2015.

(2) La solicitud ha sido evaluada de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 443/2009, con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011 y con las orientaciones técnicas para la preparación de las solicitudes de aprobación de tecnologías innovadoras según el Reglamento (CE) n.o 443/2009 (en lo sucesivo, «orientaciones técnicas», versión de febrero de 2013) (3).

(3) La solicitud se refiere a la iluminación eficiente LED de Toyota para su utilización en vehículos eléctricos híbridos no recargables desde el exterior en luces de cruce, luces de carretera, luces de posición delanteras, luces antiniebla delanteras, luces antiniebla traseras, indicadores de dirección delanteros, indicadores de dirección traseros, luz de placa de matrícula y luces de marcha atrás.

(4) La Comisión considera que la información facilitada en la solicitud demuestra que se cumplen los criterios y condiciones contenidos en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 443/2009 y en los artículos 2 y 4 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011.

(5) El solicitante ha demostrado que la iluminación LED de Toyota utilizada en esas luces no superó el 3 % de los turismos nuevos matriculados en el año de referencia (2009). Como prueba de ello, el solicitante se ha referido a las orientaciones técnicas, que proporcionan un resumen del informe sobre la iniciativa LIGHT Sight Safety de CLEPA.

(6) De conformidad con el enfoque simplificado descrito en las orientaciones técnicas, el solicitante ha utilizado la iluminación halógena como tecnología de referencia para demostrar la capacidad de reducción de CO2 de la iluminación LED de Toyota.

(7) Para tener en cuenta la presencia en un vehículo eléctrico híbrido no recargable desde el exterior de dos fuentes de energía (el motor de combustión interna y el grupo motopropulsor eléctrico), es necesario un enfoque diferente para la conversión del ahorro de energía en reducción de las emisiones de CO2 con respecto a la metodología establecida en la Decisión de Ejecución (UE) 2016/587 de la Comisión (4).

(8) El solicitante ha facilitado una metodología específica para evaluar la reducción de las emisiones de CO2 por los LED instalados en dichos vehículos. La Comisión considera que esa metodología es adecuada para resolver el problema y arrojará resultados verificables, repetibles y comparables y permitirá demostrar de forma realista y con una alta significación estadística los efectos positivos que tiene la tecnología innovadora en las emisiones de CO2, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011.

(9) Habida cuenta de ello, la Comisión considera que el solicitante ha demostrado satisfactoriamente que la reducción de emisiones lograda merced a la iluminación LED de Toyota para su utilización en vehículos eléctricos híbridos no recargables desde el exterior en las combinaciones apropiadas de faros de cruce, faros de carretera, luces de posición delanteras, luces antiniebla delanteras, luces antiniebla traseras y luz de placa de matrícula es de al menos 1 g de CO2/km.

(10) Dado que no se requiere la activación de la iluminación LED para las luces mencionadas en la solicitud para el ensayo de homologación sobre las emisiones de CO2 a que se refieren el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y el Reglamento (CE) n.o 692/2008 (6), la Comisión considera que las funciones de iluminación LED en cuestión no están cubiertas por el ciclo de ensayo estándar.

(11) La activación de las funciones de iluminación en cuestión es obligatoria para garantizar el funcionamiento seguro del vehículo y, por lo tanto, no depende de la elección del conductor. Sobre esa base, la Comisión considera que el fabricante debe ser considerado responsable de las reducciones de emisiones de CO2 debidas a la utilización de la tecnología innovadora.

(12) La Comisión constata que el informe de verificación ha sido elaborado por Vehicles Certification Agency, organismo independiente y certificado, y que el informe corrobora las conclusiones expuestas en la solicitud.

(13) En estas condiciones, la Comisión opina que no hay ningún motivo para oponerse a la aprobación de la...

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