Case nº C-201/15 of Tribunal de Justicia, December 21, 2016

Resolution DateDecember 21, 2016
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-201/15

Procedimiento prejudicial - Directiva 98/59/CE - Aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos - Artículo 49 TFUE - Libertad de establecimiento - Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Artículo 16 - Libertad de empresa- Normativa nacional que confiere a una autoridad administrativa la facultad de oponerse a despidos colectivos después de valorar las condiciones del mercado de trabajo, la situación de la empresa y el interés de la economía nacional - Crisis económica grave - Tasa de desempleo particularmente elevada

En el asunto C-201/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado, Grecia), mediante resolución de 7 de abril de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de abril de 2015, en el procedimiento entre

Anonymi Geniki Etairia Tsimenton Iraklis (AGET Iraklis)

e

Ypourgos Ergasias, Koinonikis Asfalisis kai Koinonikis Allilengyis,

en el que interviene:

Enosi Ergazomenon Tsimenton Chalkidas,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. T. von Danwitz, J.L. da Cruz Vilaça, E. Juhász, las Sras. M. Berger, A. Prechal (Ponente) y M. Vilaras, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas, A. Borg Barthet, D. Šváby y E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General : Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de abril de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Anonymi Geniki Etairia Tsimenton Iraklis (AGET Iraklis), por los Sres. C. Theodorou, A. Vagias, C. Synodinos, S. Staes Polet, A. Papastavrou, dikigoroi, y por el Sr. F. Montag, Rechtsanwalt, y el Sr. F. Hoseinian, avocat;

- en nombre de Enosi Ergazomenon Tsimenton Chalkidas, por la Sra. E. Tzovla, dikigoros;

- en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. K. Georgiadis y la Sra. A. Dimitrakopoulou, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Kellerbauer y la Sra. H. Tserepa-Lacombe, en calidad de agentes;

- en nombre del Órgano de Vigilancia de la AELC, por el Sr. C. Zatschler y la Sra. M. Moustakali, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de junio de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO 1998, L 225, p. 16), y de los artículos 49 TFUE y 63 TFUE.

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Anonymi Geniki Etairia Tsimenton Iraklis (AGET Iraklis) y el Ypourgos Ergasias, Koinonikis Asfalisis kai Koinonikis Allilengyis (Ministro de Trabajo, Seguridad Social y Solidaridad Social; en lo sucesivo, «Ministro») relativo a una resolución por la que éste decidió no autorizar a AGET Iraklis a llevar a cabo un despido colectivo.

Marco jurídico

Directiva 98/59

3 Los considerandos 1 a 4 y 7 de la Directiva 98/59 tienen la siguiente redacción:

(1) Considerando que, en aras a una mayor claridad y racionalidad, conviene proceder a la codificación de la Directiva 75/129/CEE del Consejo, de 17 de febrero de 1975, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos [DO 1975, L 48, p. 29; EE 05/02, p. 54];

(2) Considerando que interesa reforzar la protección de los trabajadores en caso de despidos colectivos, teniendo en cuenta la necesidad de un desarrollo económico y social equilibrado en la Comunidad;

(3) Considerando que, a pesar de una evolución convergente, subsisten diferencias entre las disposiciones en vigor en los Estados miembros en lo que se refiere a las modalidades y al procedimiento de los despidos colectivos, así como a las medidas capaces de atenuar las consecuencias de estos despidos para los trabajadores;

(4) Considerando que estas diferencias pueden tener una incidencia directa en el funcionamiento del mercado interior;

[...]

(7) Considerando que es necesario, por consiguiente, promover esta aproximación por la vía del progreso, en el sentido del artículo 117 del Tratado

.

4 La sección II de la Directiva 98/59, con el título «Información y consulta», está constituida por el artículo 2 de ésta, disposición que establece lo siguiente:

1. Cuando el empresario tenga la intención de efectuar despidos colectivos, deberá consultar, en tiempo hábil, a los representantes de los trabajadores con vistas a llegar a un acuerdo.

2. Las consultas versarán, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos.

[...]

3. A fin de permitir que los representantes de los trabajadores puedan formular propuestas constructivas, el empresario, durante el transcurso de las consultas y en tiempo hábil, deberá:

a) proporcionarles toda la información pertinente, y

b) comunicarles, en cualquier caso, por escrito:

i) los motivos del proyecto de despido;

ii) el número y las categorías de los trabajadores que vayan a ser despedidos;

iii) el número y las categorías de los trabajadores empleados habitualmente;

iv) el período a lo largo del cual está previsto efectuar los despidos;

v) los criterios tenidos en cuenta para designar a los trabajadores que vayan a ser despedidos, si las legislaciones o prácticas nacionales confieren al empresario competencias en tal sentido;

vi) el método de cálculo de las posibles indemnizaciones por despido distintas a las directivas de las legislaciones o prácticas nacionales.

El empresario deberá transmitir a la autoridad pública competente una copia de la comunicación escrita, que contenga, al menos, los elementos previstos en los incisos i) a v) de la letra b) del párrafo primero.

[...]

5 La sección III de la Directiva 98/59, con el título «Procedimiento de despido colectivo», está compuesta por los artículos 3 y 4 de ésta.

6 El artículo 3 de dicha Directiva dispone:

1. El empresario estará obligado a notificar por escrito cualquier proyecto de despido colectivo a la autoridad pública competente.

[...]

La notificación deberá contener todos los informes útiles referentes al proyecto de despido colectivo y a las consultas con los representantes de los trabajadores previstas en el artículo 2, especialmente los motivos del despido, el número de trabajadores que se va a despedir, el número de trabajadores habitualmente empleados y el período en el que se prevé que se van a efectuar los despidos.

2. El empresario estará obligado a transmitir a los representantes de los trabajadores una copia de la notificación prevista en el apartado 1.

Los representantes de los trabajadores podrán dirigir sus eventuales observaciones a la autoridad pública competente.

7 El artículo 4, apartados 1 a 3, de la Directiva 98/59 dispone:

1. Los despidos colectivos cuyo proyecto haya sido notificado a la autoridad pública competente, surtirán efecto no antes de treinta días después de la notificación prevista en el apartado 1 del artículo 3, sin perjuicio de las disposiciones que regulan los derechos individuales en materia de plazos de preaviso.

Los Estados miembros podrán conceder a la autoridad pública competente la facultad de reducir el plazo contemplado en el párrafo anterior.

2. La autoridad pública competente aprovechará el plazo señalado en el apartado 1 para buscar soluciones a los problemas planteados por los despidos colectivos considerados.

3. En la medida en que el plazo inicial previsto en el apartado 1 sea inferior a sesenta días, los Estados miembros podrán conceder a la autoridad pública competente la facultad de prorrogar el plazo inicial hasta sesenta días después de la notificación, cuando los problemas planteados por los despidos colectivos considerados corran el riesgo de no encontrar solución en el plazo inicial.

Los Estados miembros podrán conceder a la autoridad pública competente facultades de prórroga más amplias.

El empresario deberá ser informado de la prórroga y de sus motivos, antes de la expiración del plazo inicial previsto en el apartado 1.

8 El artículo 5 de la Directiva 98/59, que se encuentra en la sección IV, titulada «Disposiciones finales», establece:

La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o de introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores o de permitir o de fomentar la aplicación de disposiciones convencionales más favorables para los trabajadores.

Derecho griego

9 Con el título «Obligación del empresario de información y consulta», el artículo 3 de la Nomos 1387/1983 Elenchos Omadikon apolyseon kai alles diataxeis (Ley 1387/1983 sobre el control de los despidos colectivos y otras disposiciones), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Ley 1387/1983»), establece lo siguiente:

1. Antes de proceder a despidos colectivos, el empresario deberá consultar con los representantes de los trabajadores con el fin de encontrar la posibilidad de evitar o reducir los despidos y sus consecuencias negativas.

2. El empresario deberá:

a) facilitar a los representantes de los trabajadores toda la información útil y

b) comunicarles por escrito:

aa) las razones del plan de despidos;

bb) el número y las categorías de los trabajadores que serán despedidos;

cc) el número y las categorías de los trabajadores habitualmente empleados;

dd) el período de tiempo en el que se llevarán a cabo los despidos;

ee) los criterios para la selección de los...

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