Case nº T-263/07 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, September 23, 2009

Resolution DateSeptember 23, 2009
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-263/07

En el asunto T-263/07,

República de Estonia, representada por el Sr. L. Uibo, en calidad de agente,

parte demandante,

apoyada por

República de Lituania, representada por el Sr. D. Kriau-i-nas, en calidad de agente,

y por

República Eslovaca, representada inicialmente por el Sr. J. -orba y posteriormente por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en el asunto

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. U. Wölker, en calidad de agente, asistido por el Sr. T. Tamme, abogado,

parte demandada,

apoyada por

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado inicialmente por la Sra. Z. Bryanston-Cross, posteriormente por el Sr. L. Seeboruth, y finalmente por el Sr. S. Ossowski, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J. Maurici, Barrister,

parte coadyuvante

que tiene por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión, de 4 de mayo de 2007, sobre el plan nacional de asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de la República de Estonia por el período comprendido entre 2008 y 2012, de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275, p. 32),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Séptima),

integrado por el Sr. N.J. Forwood (Ponente), Presidente, y los Sres. D. -váby y E. Moavero Milanesi, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Poche-, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de febrero de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1 A tenor del artículo 1 de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275, p. 32; en lo sucesivo, «Directiva»), en su versión modificada por la Directiva 2004/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004 (DO L 338, p. 18):

La presente Directiva establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el interior de la Comunidad [...] a fin de fomentar reducciones de las emisiones de estos gases de una forma eficaz en relación con el coste y económicamente eficiente.

2 El artículo 9, apartado 1, de la Directiva, dispone:

Para cada período contemplado en los apartados 1 y 2 del artículo 11, cada Estado miembro elaborará un plan nacional que determinará la cantidad total de derechos de emisión que prevé asignar durante dicho período y el procedimiento de asignación. El plan se basará en criterios objetivos y transparentes, incluidos los enumerados en el anexo III, teniendo debidamente en cuenta las observaciones del público. Sin perjuicio del Tratado, y a más tardar el 31 de diciembre de 2003, la Comisión desarrollará orientaciones para la aplicación de los criterios enumerados en el anexo III.

Para el período contemplado en el apartado 1 del artículo 11, dicho plan se publicará y se notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros el 31 de marzo de 2004 a más tardar. Para los períodos subsiguientes, el plan se publicará y se notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros al menos dieciocho meses antes del principio del período correspondiente.

3 El artículo 9, apartado 3, de la Directiva tiene la siguiente redacción:

En un plazo de tres meses a partir de la notificación del plan nacional de asignación de un Estado miembro de conformidad con el apartado 1, la Comisión podrá rechazar dicho plan, o cualquiera de sus elementos, por razón de su incompatibilidad con el artículo 10 o con los criterios que figuran en el anexo III. El Estado miembro sólo tomará una decisión en virtud de los apartados 1 o 2 del artículo 11 si la Comisión acepta las enmiendas propuestas. La Comisión deberá motivar sistemáticamente su decisión de rechazar un plan o cualquiera de sus elementos.

4 Según el artículo 11, apartado 2, de la Directiva:

Para el período de cinco años que comenzará el 1 de enero de 2008, y para cada período de cinco años subsiguiente, cada Estado miembro decidirá la cantidad total de derechos de emisión que asignará para ese período e iniciará su proceso de asignación al titular de cada instalación. Esta decisión se tomará al menos doce meses antes del principio del período y se basará en el plan nacional de asignación del Estado miembro elaborado en virtud del artículo 9 y de conformidad con el artículo 10, teniendo debidamente en cuenta las observaciones del público.

5 El anexo III a la Directiva (en lo sucesivo, «anexo III») enumera doce criterios aplicables a los planes nacionales de asignación. Los criterios n os 1 a 3, 5 y 6, 10 y 12, del anexo III disponen respectivamente lo siguiente:

1. La cantidad total de derechos de emisión por asignar durante el período pertinente será compatible con la obligación del Estado miembro de limitar sus emisiones de conformidad con la Decisión 2002/358 [del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo (DO L 130, p. 1)] y el Protocolo de Kyoto, teniendo en cuenta, por un lado, el porcentaje de las emisiones globales que representan dichos derechos en comparación con las emisiones de fuentes no contempladas en la presente Directiva y, por otro, las medidas nacionales en materia de energía; será coherente asimismo con el programa nacional relativo al cambio climático. La cantidad total de derechos de emisión por asignar no será superior a la cantidad que probablemente resulte necesaria para aplicar estrictamente los criterios del presente anexo. Antes de 2008, la cantidad será compatible con el propósito de alcanzar o superar el objetivo correspondiente a cada Estado miembro de conformidad con la Decisión 2002/358 y el Protocolo de Kyoto.

2. La cantidad total de derechos de emisión por asignar será coherente con las evaluaciones del progreso real y previsto hacia el cumplimiento de las contribuciones de los Estados miembros a los compromisos de la Comunidad derivados de la Decisión 93/389/CEE [del Consejo, de 24 de junio de 1993, relativa a un mecanismo de seguimiento de las emisiones de CO 2 y de otros gases de efecto invernadero en la Comunidad (DO L 167, p. 31)].

3. Las cantidades de derechos de emisión por asignar serán coherentes con el potencial, incluido el potencial tecnológico, de reducción de las emisiones de las actividades sujetas al presente régimen. Los Estados miembros podrán basar su distribución de derechos de emisión en el promedio de las emisiones de gases de efecto invernadero por producto en cada sector de actividad y en los progresos alcanzables en cada actividad.

[...]

5. De conformidad con los requisitos del Tratado, en particular sus artículos 87 y 88, el plan no distinguirá entre empresas o sectores de modo que se favorezca indebidamente a determinadas empresas o actividades.

6. El plan incluirá información sobre la manera en que los nuevos entrantes podrán comenzar a participar en el régimen comunitario en el Estado miembro de que se trate.

[...]

10. El plan contendrá una lista de las instalaciones cubiertas por la presente Directiva con mención de las cifras de derechos de emisión que se prevé asignar a cada una.

[...]

12. El plan especificará la cantidad máxima de RCE y URE que pueden utilizar los titulares en el régimen comunitario como porcentaje de la asignación de derechos de emisión a cada instalación. El porcentaje será coherente con las obligaciones de suplementariedad del Estado miembro con arreglo al Protocolo de Kyoto y a las decisiones adoptadas conforme a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático o a dicho Protocolo.

Hechos y procedimiento

6 De conformidad con la Directiva, la República de Estonia notificó a la Comisión de las Comunidades Europeas su plan nacional de asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. Según la República de Estonia, dicha notificación se produjo el 30 de junio de 2006 mientras que, según la Comisión, fue recibida el 7 de julio de 2006.

7 Tras un intercambio de correspondencia con la Comisión, la República de Estonia le presentó en febrero de 2007 una nueva versión de su plan nacional de asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

8 El 4 de mayo de 2007, la Comisión adoptó su Decisión relativa al plan nacional de asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero notificado por la República de Estonia para el período comprendido entre 2008 y 2012, de conformidad con la Directiva (en los sucesivo, «Decisión impugnada»). La referida Decisión prevé una reducción del 47,8 % con respecto a las cuotas de emisión que la República de Estonia proponía emitir.

9 El tenor de la Decisión impugnada establece lo siguiente:

Artículo 1

Los siguientes aspectos del plan nacional de asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de [la República de] Estonia para el primer período de cinco años previsto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva, son incompatibles, respectivamente, con:

1. Los criterios [n os ] 1 [a] 3, del anexo III, de la Directiva: la fracción de la cantidad total de derechos de emisión por asignar, es decir, 11,657987 millones de toneladas equivalentes de CO 2 al año, es incompatible con las evaluaciones efectuadas conforme a la Decisión nº 280/2004/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la...

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