Case nº T-139/08 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, September 29, 2009

Resolution DateSeptember 29, 2009
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-139/08

En el asunto T-139/08,

The Smiley Company SPRL, con domicilio en Bruselas, representada por el Sr. A. Deutsch, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 7 de febrero de 2008 (R 958/2007-4), relativa al registro internacional que designa la Comunidad Europea de la marca figurativa que representa la mitad de una sonrisa de smiley,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por la Sra. V. Tiili, Presidente, y el Sr. F. Dehousse y la Sra. I. Wiszniewska-Bia-ecka (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. K. Poche-, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de abril de 2008;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 31 de julio de 2008;

vista la pregunta formulada a las partes por escrito por el Tribunal de Primera Instancia;

vistas las observaciones presentadas por las partes en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia los días 8, 15 y 30 de abril de 2009;

visto el auto de 4 de junio de 2009 por el que se autorizó una sustitución de las partes;

y celebrada la vista el 10 de junio de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 14 de abril de 2006, el Sr. Franklin Loufrani obtuvo para la marca figurativa reproducida a continuación (en lo sucesivo, «marca controvertida») un registro internacional que designa la Comunidad Europea:

2 La Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) recibió notificación del registro internacional de la marca controvertida el 14 de septiembre de 2006.

3 Los productos para los que se reivindica la protección de dicha marca en la Comunidad se hallan comprendidos en las clases 14, 18 y 25 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de estas clases, a la descripción siguiente:

- Clase 14: «Metales preciosos y sus aleaciones, para usos distintos de los dentales, joyería, bisutería, piedras preciosas, relojería e instrumentos cronométricos, platería (vajilla), objetos de arte fabricados con metales preciosos, cajas, estuches y cofres de metales preciosos, pulseras (joyería), broches (joyería), cuadrantes solares, ceniceros para fumadores (de metales preciosos), cadenas (joyería), adornos para sombrero (de metales preciosos), cronógrafos (relojes), cronómetros, llaveros de fantasía, collares (joyería), alfileres de corbata, recipientes para la cocina y usos domésticos, utensilios de cocina y domésticos fabricados con metales preciosos, alfileres (joyería), relojes, insignias elaboradas con metales preciosos, botones de mangas, medallas, medalleros fabricados con metales preciosos, relojes, pulseras de relojes, orfebrería (con excepción de la cuchillería, tenedores y cucharas), adornos (joyería), relojes de pared (relojería), servilleteros de metales preciosos, despertadores, servicios (vajilla) de metales preciosos, urnas de metales preciosos, cálices fabricados con metales preciosos»;

- Clase 18: «Baúles y maletas, paraguas, parasoles y bastones, fustas y sillería, collares y correas para animales, cajas de cuero o de cartón -cuero, bolsas, muletas, cartapacios, carteras (de mano), cajas para sombreros de cuero, estuches para llaves (tafiletería), cofres destinados a contener artículos de baño denominados -vanity cases-, portadocumentos, mochilas de escolares, sacos para provisiones, arreos para animales, maletines, monederos (que no estén fabricados con metales preciosos),sombrillas, carteras, cochecitos para niños, zurrones, bolsas de mano, bolsas de playa, bolsas de viaje, sacos (envolturas, bolsillitos) para el embalaje (de cuero), sacos-fundas para vestidos (para el viaje), carteras (marroquinería), maletines de viaje (marroquinería)»;

- Clase 25: «Vestidos (ropa), zapatos (con excepción del calzado ortopédico), trajes de baño, albornoces de baño, baberos que sean o no de papel, gorros, bonetería, botas, tirantes, calzoncillos, gorras, cinturones (de vestir), sombreros, zapatillas de deporte, disfraces, pañales, tapa orejas (vestido), corbatas, bufandas, fulares, guantes (vestidos), canastillas, zapatillas, suelas, ropa interior, delantales (vestidos), ropa de deporte».

4 El 1 de febrero de 2007, la OAMI notificó una negación provisional ex officio de protección de la marca controvertida en la Comunidad conforme al artículo 5 del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid, relativo al registro internacional de marcas, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989 (DO L 296, de 2003, p. 22) y a la Regla 113 del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) nº 10/94 sobre la marca comunitaria (DO L 303, p. 1) en su versión modificada, para todos los productos cubiertos por el registro internacional que designa la Comunidad. El motivo invocado era la falta de carácter distintivo de la marca controvertida en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO L 11, de 1994), en su versión modificada [actualmente, artículo 7, apartado 1,letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)]

5 Ante la falta de respuesta a la citada notificación dentro del plazo señalado, mediante resolución de 23 de abril de 2007, el examinador denegó la protección de la marca controvertida en la Comunidad, para todos los productos cubiertos por el registro internacional que designa la Comunidad, por cuanto la marca controvertida carecía de carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

6 El 22 de junio de 2007, el Sr. Loufrani interpuso un recurso ante la OAMI contra la citada resolución, con arreglo a los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94 (actualmente, artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009).

7 Mediante resolución de 7 de febrero de 2008 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Sala Cuarta de Recurso de la OAMI desestimó el recurso. La Sala de Recurso consideró que los productos para los que se había reivindicado la protección eran productos de consumo corriente, que el público pertinente era el gran público en la Comunidad y que, considerando que se trataba de productos de «bisutería, de cuero, de vestido y...

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