Auto (Reseña) nº T-259/15 of Tribunal General de la Unión Europea, June 15, 2015

Resolution DateJune 15, 2015
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-259/15

Asunto T-259/15 R

(Publicación por extractos)

SA Close

y

Cegelec

contra

Parlamento Europeo

Procedimiento sobre medidas provisionales - Contratos públicos de obras - Procedimiento de licitación - Construcción de una central de energía - Desestimación de la oferta de un licitador y adjudicación del contrato a otro licitador - Demanda de suspensión de la ejecución - Inexistencia de urgencia

Sumario - Auto del Presidente del Tribunal General de 15 de junio de 2015

Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Requisitos para su concesión - Urgencia - Apreciación en el contencioso sobre la adjudicación de contratos públicos - Perjuicio grave - Carácter suficiente en caso de fumus boni iuris especialmente serio, constituido por una ilegalidad manifiesta y grave - Requisito - Presentación de la demanda de medidas provisionales en el plazo de suspensión previo a la conclusión del contrato con el adjudicatario

[Art. 278 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Reglamento Delegado (UE) nº 1268/2012 de la Comisión, art. 171, ap. 1]

En el procedimiento de medidas provisionales en materia de contratos públicos, en general, el licitador no seleccionado sólo puede cumplir la exigencia de demostrar la producción de un perjuicio irreparable con excesiva dificultad. Por ello no se puede exigir al licitador no seleccionado que pruebe que la desestimación de su demanda de medidas provisionales le podría causar un perjuicio irreparable, a condición de que logre demostrar la existencia de un fumus boni iuris especialmente serio, so pena de restringir en grado excesivo e injustificado la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho conforme al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

No obstante, esa atenuación de las condiciones requeridas para apreciar la existencia de la urgencia, justificada por el derecho a la tutela judicial efectiva, no puede aplicarse de manera ilimitada, ya que deben conciliarse los intereses del licitador no seleccionado con los de la entidad adjudicadora y el adjudicatario. De ello se sigue que esa atenuación sólo se aplica en la fase precontractual, siempre que se haya respetado el plazo de suspensión previsto en el artículo 171, apartado 1, del Reglamento Delegado nº 1268/2012 sobre las normas de desarrollo del Reglamento nº 966/2012, que llega, según las circunstancias, a diez o catorce días naturales. Si la entidad...

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