Case nº T-527/14 of Tribunal General de la Unión Europea, July 13, 2017

Resolution DateJuly 13, 2017
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-527/14

En el asunto T-527/14,

Paul Rosenich, con domicilio en Triesenberg (Liechtenstein), representado por los Sres. A. von Mühlendahl y C. Eckhartt, abogados,

parte recurrente,

y

Oficinade Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada inicialmente por el Sr. G. Schneider, y posteriormente por la Sra. D. Walicka, en calidad de agentes,

parte recurrida,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 29 de abril de 2014 (asunto R 2063/2012-4) relativa a la denegación por parte de la EUIPO de la inclusión del recurrente en la lista de representantes autorizados del artículo 93 del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. A. Dittrich, Presidente, y el Sr. J. Schwarcz (Ponente) y la Sra. V. Tomljenović, Jueces;

Secretaria: Sra. A. Lamote, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 15 de julio de 2014;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 19 de diciembre de 2014;

habiendo considerado la réplica presentada en la Secretaría del Tribunal General el 10 de marzo de 2015;

habiendo considerado la dúplica presentada en la Secretaría del Tribunal General el 11 de mayo de 2015;

celebrada la vista el 14 de enero de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

Acuerdo sobre el EEE

1 El artículo 1 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), que entró en vigor en Liechtenstein el 1 de mayo de 1995 en virtud de la Decisión del Consejo del EEE nº 1/95, de 10 de marzo de 1995, sobre la entrada en vigor del Acuerdo [EEE] respecto del Principado de Liechtenstein (DO 1995, L 86, p. 58), dispone:

La finalidad del presente Acuerdo de asociación es la de promover un reforzamiento continuo y equilibrado de las relaciones comerciales y económicas entre las Partes Contratantes, en igualdad de condiciones de competencia y en observancia de unas normas comunes, con miras a crear un Espacio Económico Europeo homogéneo, en lo sucesivo denominado el EEE.

2 De conformidad con el artículo 2 del Acuerdo EEE:

A los efectos del presente Acuerdo:

a) se entenderá por “Acuerdo” el Acuerdo principal, sus Protocolos y Anexos y los actos a los que se hace referencia en ellos;

[...]

.

3 En lo que respecta a la interpretación del Acuerdo EEE, el artículo 6 enuncia el principio de homogeneidad en los siguientes términos:

Sin perjuicio de la evolución futura de la jurisprudencia, las disposiciones del presente Acuerdo, en la medida en que sean idénticas en sustancia a las normas correspondientes del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y de los actos adoptados en aplicación de estos dos Tratados, se interpretarán, en su ejecución y aplicación, de conformidad con las resoluciones pertinentes del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictadas con anterioridad a la fecha de la firma del presente Acuerdo.

4 El artículo 7 del Acuerdo EEE establece:

Los actos a los que se hace referencia o incluidos en los Anexos del presente Acuerdo o en las decisiones del Comité Mixto del EEE serán vinculantes para las Partes Contratantes y formarán parte o se incorporarán a su ordenamiento jurídico interno como sigue:

a) los actos correspondientes a los reglamentos CEE se incorporarán íntegramente en el ordenamiento jurídico interno de las Partes Contratantes;

[...]

.

5 El artículo 36, apartado 1, del Acuerdo EEE, relativo a la libre prestación de servicios, prevé:

En el marco de las disposiciones del presente Acuerdo, quedarán prohibidas las restricciones de la libre prestación de servicios en el territorio de las Partes Contratantes para los nacionales de los Estados miembros de la [Unión Europea] y de los Estados de la AELC [Asociación Europea de Libre Comercio] establecidos en un Estado de la [Unión] o en un Estado de la AELC que no sea el del destinatario de la prestación.

6 El artículo 65 del Acuerdo EEE prevé, en su apartado 2:

En el Protocolo 28 y el Anexo XVII figuran disposiciones y arreglos específicos relativos a la propiedad intelectual, industrial y mercantil, los cuales, salvo disposición en contrario, se aplicarán a todos los productos y servicios.

7 El Protocolo 1 del Acuerdo EEE, sobre las adaptaciones horizontales, establece:

Las disposiciones de los actos a los que se hace referencia en los Anexos del Acuerdo serán aplicables de conformidad con dicho Acuerdo y el presente Protocolo, salvo que se disponga de otro modo en el Anexo respectivo. Las adaptaciones específicas necesarias para cada acto se establecen en el Anexo en el que figura el acto en cuestión.

[...]

8. Referencias a territorios

Siempre que los actos a los que se hace mención contengan referencias al territorio de la “Comunidad” o del “mercado común”, se entenderá, a efectos del Acuerdo, que se trata de referencias a los territorios de las Partes Contratantes, tal como se definen en el artículo 126 del Acuerdo.

8 De conformidad con el anexo XVII del Acuerdo EEE, cuando los actos a los que hace referencia dicho Anexo contengan nociones o se refieran a procedimientos específicos del ordenamiento jurídico de la Unión Europea, se aplicará el Protocolo 1 sobre adaptaciones horizontales, salvo que en el referido Anexo se disponga de otro modo. A estos efectos no menciona el Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), ni ha mencionado en ningún caso el Reglamento (CE) n.º 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca de la Unión Europea (DO 1994, L 11, p. 1), derogado y sustituido por el Reglamento n.º 207/2009.

Reglamento nº 207/2009

9 El artículo 93, apartados 1 a 3, del Reglamento n.º 207/2009, en su versión vigente en el momento de los hechos, prevé:

1. La representación de personas físicas o jurídicas ante la Oficina solamente podrán ostentarla:

[...]

b) los representantes autorizados inscritos en una lista que a tal efecto llevará la Oficina. [...]

[...]

2. Podrá inscribirse en la lista de representantes autorizados toda persona física que:

a) posea la nacionalidad de alguno de los Estados miembros;

b) tenga su domicilio profesional o su lugar de empleo en la Comunidad;

c) esté facultada para representar, en materia de marcas, a personas físicas o jurídicas ante el servicio central de la propiedad industrial de un Estado miembro. [...]

3. La inscripción se hará previa instancia acompañada de una certificación facilitada por el servicio central de la propiedad industrial del Estado miembro de que se trate, en la que se indique que se cumplen las condiciones contempladas en el apartado 2.

10 Mediante el artículo 1, número 87, del Reglamento (UE) 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 207/2009 y el Reglamento (CE) n.º 2868/95 de la Comisión, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.º 40/94 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 2869/95 de la Comisión, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Diseños y Modelos) (DO 2015, L 341, p. 21), el artículo 93, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009 fue sustituido por las siguientes disposiciones, que se remiten, a partir de entonces, al territorio del EEE:

Podrá inscribirse en la lista de representantes autorizados toda persona física que:

a) posea la nacionalidad de alguno de los Estados miembros del [EEE];

b) tenga su domicilio profesional o su lugar de empleo en el [EEE];

c) esté facultada para representar, en materia de marcas, a personas físicas o jurídicas ante la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux o ante la oficina central de la propiedad industrial de un Estado miembro del [EEE]. [...]

11 De conformidad con el artículo 4 del Reglamento n.º 2015/2424, estas modificaciones entraron en vigor el 23 de marzo de 2016.

Antecedentes del litigio

12 El recurrente, el Sr. Paul Rosenich, de nacionalidad austriaca, representante autorizado ante la Österreichisches Patentamt (Oficina de patentes austriaca), tiene una oficina de asesoramiento en materia de patentes en su domicilio profesional, sito en Liechtenstein.

13 El 17 de enero de 2011, el recurrente presentó una solicitud de inscripción en la lista de representantes autorizados ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del artículo 93, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009.

14 Mediante resolución de 7 de septiembre de 2012, el Director del departamento «Apoyo a las operaciones» de la EUIPO, en su condición de miembro de la División de administración de marcas, modelos y dibujos y de cuestiones jurídicas, denegó dicha solicitud basándose en que el recurrente no cumplía el requisito de tener un domicilio profesional en la Unión, exigido en el artículo 93, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.

15 El 7 de noviembre de 2012, el recurrente interpuso recurso contra dicha resolución.

16 El referido recurso fue desestimado por resolución de la Cuarta Sala de Recurso de 29 de abril de 2014 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

17 A este respecto, en primer lugar, la Sala de Recurso desestimó la tesis del recurrente de que, esencialmente, en virtud del artículo 93 del Reglamento n.º 207/2009, toda persona facultada para representar a un cliente ante una oficina nacional está también automáticamente facultada para hacerlo ante la EUIPO, «al constituir la autorización de representación ante una oficina nacional el nexo que permite conocer cuál es la regla del artículo 93, apartado 2, letra c), del [Reglamento n.º 207/2009] que resulta aplicable».

18 En segundo lugar, la Sala de Recurso consideró que la...

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