Case nº C-673/15 P of Tribunal de Justicia, September 20, 2017

Resolution DateSeptember 20, 2017
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-673/15 P

En los asuntos acumulados C-673/15 P a C-676/15 P,

que tienen por objeto cuatro recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 15 de diciembre de 2015,

The Tea Board, con domicilio social en Calcuta (India), representada por los Sres. M. Maier y A. Nordemann, Rechtsanwälte,

parte demandante,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea(EUIPO), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte demandada en primera instancia,

Delta Lingerie, con domicilio social en Cachan (Francia), representada por los Sres. G. Marchais y P. Martini-Berthon, avocats,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. A. Prechal, el Sr. A. Rosas, la Sra. C. Toader y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de enero de 2017;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 31 de mayo de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante sus recursos de casación, The Tea Board solicita que se anulen las sentencias del Tribunal General de 2 de octubre de 2015, The Tea Board/OAMI - Delta Lingerie (Darjeeling) (T-624/13, EU:T:2015:743), de 2 de octubre de 2015, The Tea Board/OAMI - Delta Lingerie (Darjeeling, colección de lencería) (T-625/13, no publicada, EU:T:2015:742), de 2 de octubre de 2015, The Tea Board/OAMI - Delta Lingerie (DARJEELING, colección de lencería) (T-626/13, no publicada, EU:T:2015:741), y de 2 de octubre de 2015, The Tea Board/OAMI - Delta Lingerie (Darjeeling) (T-627/13, no publicada, EU:T:2015:740) (en lo sucesivo, conjuntamente, «sentencias recurridas»), en la medida en que, mediante dichas sentencias, el Tribunal General desestimó parcialmente sus recursos de anulación de las resoluciones de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), de 11 y 17 de septiembre de 2013 (asuntos R 1387/2012-2, R 1501/2012-2, R 1502/2012-2 y R 1504/2012-2; en lo sucesivo, «resoluciones controvertidas»), relativas a procedimientos de oposición entre The Tea Board y Delta Lingerie.

2 Mediante su adhesión a la casación, Delta Lingerie solicita que se anulen las sentencias recurridas en la medida en que el Tribunal General, mediante dichas sentencias, anuló las resoluciones controvertidas.

Marco jurídico

3 El artículo 22 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo ADPIC»), que constituye el anexo 1C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO 1994, L 336, p. 1), titulado «Protección de las indicaciones geográficas», dispone lo siguiente en su apartado 2, letra a):

2. En relación con las indicaciones geográficas, los Miembros arbitrarán los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir:

a) la utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación del producto, indique o sugiera que el producto de que se trate proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto;

[...]

.

4 El artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), dispone lo siguiente:

Podrán constituir marcas [de la Unión] todos los signos que puedan ser objeto de una representación gráfica y, en particular, las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, la forma del producto o de su presentación, con la condición de que tales signos sean apropiados para distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas.

5 El artículo 7, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento dispone:

Se denegará el registro de:

[...]

c) las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio

.

6 El artículo 8, apartados 1 y 5, del mismo Reglamento es del siguiente tenor:

1. Mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca:

[...]

b) cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

[...]

5. Además, mediando oposición del titular de una marca anterior con arreglo al apartado 2, se denegará el registro de la marca solicitada, cuando sea idéntica o similar a la marca anterior y su registro se solicite para productos o servicios que no sean similares a aquellos para los que se haya registrado la marca anterior, si, tratándose de una marca [de la Unión] anterior, esta fuera notoriamente conocida en [la Unión Europea] y, tratándose de una marca nacional anterior, esta fuera notoriamente conocida en el Estado miembro de que se trate y si el uso sin justa causa de la marca solicitada se aprovechara indebidamente del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o fuera perjudicial para los mismos.

7 El artículo 66 del mismo Reglamento, titulado «Marcas [...] colectivas [de la Unión]», establece:

1. Podrán constituir marcas [...] colectivas [de la Unión] las marcas [de la Unión] así designadas al efectuarse la presentación de la solicitud que sean adecuadas para distinguir los productos o servicios de los miembros de la asociación que sea su titular, frente a los productos o servicios de otras empresas. Podrán solicitar marcas [de la Unión] colectivas las asociaciones de fabricantes, productores, prestadores de servicios o comerciantes que, a tenor de la legislación que les sea aplicable, tengan capacidad, en su propio nombre, para ser titulares de derechos y obligaciones de cualquier tipo, de celebrar contratos o de realizar otros actos jurídicos y tengan capacidad procesal, así como las personas jurídicas de derecho público.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra c), podrán constituir marcas [...] colectivas [de la Unión] con arreglo al apartado 1 los signos o las indicaciones que puedan servir, en el comercio, para señalar la procedencia geográfica de los productos o de los servicios. El derecho conferido por la marca colectiva no permitirá a su titular prohibir a un tercero el uso en el comercio de tales signos o indicaciones, siempre que dicho uso se realice con arreglo a prácticas leales en materia industrial o comercial; en particular, dicha marca no podrá oponerse a un tercero autorizado a utilizar una denominación geográfica.

3. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a las marcas [...] colectivas [de la Unión], salvo disposición contraria prevista en los artículos 67 a 74.

8 El artículo 67 del Reglamento n.º 207/2009, titulado «Reglamento de uso de la marca», dispone lo siguiente en su apartado 2:

El reglamento de uso indicará las personas autorizadas para utilizar la marca, las condiciones de afiliación a la asociación así como, en la medida en que existan, las condiciones de uso de la marca, incluidas las sanciones. El reglamento de uso de las marcas a que se refiere el artículo 66, apartado 2, deberá autorizar a cualquier persona cuyos productos o servicios procedan de la zona geográfica de que se trate a hacerse miembro de la asociación titular de la marca.

9 El Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO 2012, L 343, p. 1), establece lo siguiente en su artículo 5, apartado 2:

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por “indicación geográfica” un nombre que identifica un producto:

a) originario de un lugar determinado, una región o un país,

b) que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda esencialmente atribuirse a su origen geográfico, y

c) de cuyas fases de producción, una al menos tenga lugar en la zona geográfica definida.

10 El artículo 13, apartado 1, letras c) y d), del citado Reglamento dispone:

1. Los nombres registrados estarán protegidos contra:

[...]

c) cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, que se emplee en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

[...]

11 El artículo 14 del Reglamento, titulado «Relaciones entre marcas, denominaciones de origen e indicaciones geográficas», establece en su apartado 1, párrafo primero:

Cuando una denominación de origen o una indicación geográfica esté registrada en virtud del presente Reglamento, el registro de una marca cuyo uso infrinja el artículo 13, apartado 1, y que se refiera a un...

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