Case nº C-361/15 P y C-405/15 P of Tribunal de Justicia, Sala 4ª, September 21, 2017

Resolution DateSeptember 21, 2017
Issuing OrganizationSala Cuarta
Decision NumberC-361/15 P y C-405/15 P

En los asuntos acumulados C-361/15 P y C-405/15 P,

que tienen por objeto sendos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 11 de julio de 2015 y el 24 de julio de 2015, respectivamente,

Easy Sanitary Solutions BV, con domicilio social en Oldenzaal (Países Bajos), representada por el Sr. F. Eijsvogels, advocaat (C-361/15 P),

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. S. Bonne y el Sr. A. Folliard-Monguiral, en calidad de agentes (C-405/15 P),

partes recurrentes en casación,

apoyada por:

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por las Sras. J. Kraehling y C.R. Brodie, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. N. Saunders, Barrister (C-405/15 P),

parte coadyuvante en casación,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Group Nivelles NV, con domicilio social en Gingelom (Bélgica), representada por el Sr. H. Jonkhout, advocaat,

parte recurrente en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász y C. Vajda, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. C. Lycourgos (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de diciembre de 2016;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de febrero de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante sus recursos de casación, Easy Sanitary Solutions BV (en lo sucesivo, «ESS») y la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 13 de mayo de 2015, Group Nivelles/OAMI - Easy Sanitairy Solutions (Canal de evacuación de ducha) (T-15/13; en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2015:281), mediante la que dicho Tribunal anuló la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO de 4 de octubre de 2012 (asunto R 2004/2010-3), relativa a un procedimiento de nulidad entre I-Drain BVBA y ESS (en lo sucesivo, «resolución controvertida»).

Marco jurídico

2 Con arreglo al considerando 12 del Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1), «no deberían protegerse aquellos componentes que no sean visibles durante el uso normal de un producto, ni [...] las características de tales componentes que no sean visibles cuando la parte está montada, o que, por sí solas no cumplirían los requisitos de novedad y carácter singular. Por consiguiente, las características del dibujo o modelo que queden excluidas de la protección por estos motivos no deberían tenerse en cuenta cuando se trate de determinar si otras características del dibujo o modelo cumplen los requisitos de protección.»

3 De conformidad con el considerando 14 del Reglamento n.º 6/2002, «la determinación del carácter singular de un dibujo o modelo debe fundarse en la impresión general causada al contemplar el dibujo o modelo en un usuario informado. Ésta diferirá claramente de la que cause el acervo de dibujos y modelos existente, teniendo en cuenta la naturaleza del producto al que se aplica o se incorpora el dibujo o modelo, y en particular el sector industrial al cual pertenece y el grado de libertad con que lo creó el autor».

4 El artículo 3, letra a), de dicho Reglamento establece:

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) dibujo o modelo: la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características especiales de, en particular, línea, configuración, color, forma, textura o material del producto en sí o de su ornamentación.

5 El artículo 4 de dicho Reglamento, titulado «Requisitos de protección», dispone, en su apartado 1:

El dibujo o modelo será protegido como dibujo o modelo comunitario si es nuevo y posee carácter singular.

6 Bajo el título «Novedad», el artículo 5 del mismo Reglamento establece:

1. Se considerará que un dibujo o modelo es nuevo cuando no se haya hecho público ningún dibujo o modelo idéntico:

a) si se trata de un dibujo o modelo comunitario no registrado, antes del día en que el dibujo o modelo cuya protección se solicita haya sido hecho público por primera vez;

b) si se trata de un dibujo o modelo comunitario registrado, antes del día de presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo cuya protección se solicita, o, si se hubiere reivindicado prioridad, antes de la fecha de prioridad.

2. Se considerará que los dibujos y modelos son idénticos cuando sus características difieran tan sólo en detalles insignificantes.

7 El artículo 6 del Reglamento n.º 6/2002, titulado «Carácter singular», dispone:

1. Se considerará que un dibujo o modelo posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en los usuarios informados difiera de la impresión general producida por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido hecho público:

a) si se trata de un dibujo o modelo comunitario no registrado, antes del día en que el dibujo o modelo cuya protección se solicita haya sido hecho público por primera vez;

b) si se trata de un dibujo o modelo comunitario registrado, antes del día de presentación de la solicitud de registro o, si se hubiere reivindicado prioridad, la fecha de prioridad.

2. Al determinar si un dibujo o modelo posee o no carácter singular, se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor al desarrollarlo.

8 El artículo 7 de dicho Reglamento, titulado «Divulgación», establece en su apartado 1:

Se considerará que existe divulgación a los efectos de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 cuando el dibujo o modelo haya sido hecho público con posterioridad a su inscripción en el Registro o de algún otro modo, o si se ha expuesto, comercializado o divulgado de cualquier otro modo, antes de la fecha mencionada en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 y en la letra a) del apartado 1 del artículo 6 o en la letra b) del apartado 1 del artículo 5 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 6, salvo en el caso de que estos hechos no hayan podido ser razonablemente conocidos en el tráfico comercial normal por los círculos especializados del sector de que se trate, que operen en la Comunidad. No obstante, no se considerará que el dibujo o modelo ha sido hecho público por el simple hecho de haber sido divulgado a un tercero en condiciones tácitas o expresas de confidencialidad.

9 El artículo 10 de dicho Reglamento tiene el siguiente tenor:

1. La protección conferida por el dibujo o modelo comunitario se extenderá a cualesquiera otros dibujos y modelos que no produzcan en los usuarios informados una impresión general distinta.

2. Al determinar la protección, se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor al desarrollar su dibujo o modelo.

10 Bajo el título «Derechos conferidos por un dibujo o modelo comunitario», el artículo 19 del mismo Reglamento dispone, en su apartado 1:

Un dibujo o modelo comunitario registrado confiere al titular el derecho exclusivo de utilización y de prohibir su utilización por terceros sin su consentimiento. Se entenderá por utilización, en particular, la fabricación, la oferta, la puesta en el mercado, la importación, la exportación o la utilización de un producto en el que se encuentre incorporado el dibujo o modelo o al que éste se haya aplicado, así como el almacenamiento del producto con los fines antes citados.

11 Con arreglo al artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, «el dibujo o modelo comunitario sólo podrá declararse nulo [...] si no cumple los requisitos previstos en los artículos 4 a 9».

12 El artículo 36 de ese Reglamento, titulado «Requisitos de la solicitud», establece, en sus apartados 2 y 6:

2. La solicitud deberá contener además una relación de los productos a los que vaya a incorporarse o aplicarse el dibujo o modelo.

[...]

6. La información contenida en los elementos mencionados en el apartado 2 [...] no afecta al alcance de la protección del dibujo o modelo como tal.

13 El artículo 52, apartado 1, de dicho Reglamento dispone que, salvo lo dispuesto en los apartados 2 a 5 del artículo 25, cualquier persona física o jurídica, así como las autoridades públicas con competencia para ello, podrán presentar ante la EUIPO una solicitud de declaración de nulidad de un dibujo o modelo comunitario registrado.

14 A tenor del artículo 53, apartado 1, del mismo Reglamento, relativo al examen de la solicitud de declaración de nulidad, si la EUIPO considera que ésta puede admitirse a trámite, examinará si las causas de nulidad a que se refiere el artículo 25 impiden el mantenimiento en el Registro del dibujo o modelo comunitario registrado. De conformidad con el apartado 2 de dicho artículo 53, durante el examen de la solicitud, que se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 2245/2002 de la Comisión, de 21 de octubre de 2002, de ejecución del Reglamento n.º 6/2002 (DO 2002, L 341, p. 28), la EUIPO invitará a las partes, cuantas veces sea necesario, a que le remitan sus observaciones propias o hechas por las otras partes.

15 El artículo 61 del Reglamento n.º 6/2002 dispone:

1. Contra las resoluciones de la sala de recursos que recaigan en asuntos recurridos podrá interponerse recurso ante el Tribunal de Justicia.

2. El recurso podrá fundarse en motivos de incompetencia, de quebrantamiento sustancial de forma, de infracción del Tratado, del presente Reglamento y de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación o de desviación de poder.

3. El Tribunal de Justicia estará facultado para anular o modificar la resolución recurrida.

[...]

6. La [EUIPO] deberá tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia.

16 A tenor del artículo 63, apartado 1, de este Reglamento, «en el curso del procedimiento, la [EUIPO] examinará de...

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