Case nº T-692/15 of Tribunal General de la Unión Europea, December 13, 2017

Resolution DateDecember 13, 2017
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-692/15

En el asunto T-692/15,

HTTS Hanseatic Trade Trust & Shipping GmbH, con domicilio social en Hamburgo (Alemania), representada por el Sr. M. Schlingmann y la Sra. M. Bever, abogados,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. M. Bishop y J.-P. Hix, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Comisión Europea, representada inicialmente por la Sra. S. Bartelt y el Sr. R. Tricot, y posteriormente por los Sres. Tricot y T. Scharf, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto una demanda basada en el artículo 268 TFUE por la que se solicita la indemnización de los daños y perjuicios supuestamente sufridos por la demandante a raíz de la inclusión de su nombre, por una parte, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 668/2010 del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativo a la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 423/2007 sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO 2010, L 195, p. 25), en el anexo V del Reglamento (CE) n.º 423/2007 del Consejo, de 19 de abril de 2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO 2007, L 103, p. 1), y, por otra parte, mediante el Reglamento (UE) n.º 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento n.º 423/2007 (DO 2010, L 281, p. 1), en el anexo VIII del Reglamento n.º 961/2010,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen, Presidente, y los Sres. I.S. Forrester y E. Perillo (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta la siguiente

Sentencia

  1. Hechos y antecedentes del litigio

    1 HTTS Hanseatic Trade Trust & Shipping GmbH (en lo sucesivo, «HTTS» o la «demandante») es una sociedad alemana fundada en marzo de 2009 por el Sr. N. Bateni, que es su socio único y su director. HTTS actúa como agente marítimo y gestor técnico de buques.

    2 El presente asunto se inscribe en el marco de las medidas restrictivas establecidas para presionar a la República Islámica de Irán para que este Estado ponga fin a las actividades nucleares que representan un riesgo de proliferación y al desarrollo de sistemas de vectores de armas nucleares (en lo sucesivo, «proliferación nuclear»). Más concretamente, forma parte de los asuntos relativos a determinadas medidas adoptadas contra una compañía marítima, Islamic Republic of Iran Shipping Lines (en lo sucesivo, «IRISL»), y contra personas físicas o jurídicas supuestamente vinculadas a esa compañía, entre las que figuraban, según el Consejo de la Unión Europea, HTTS y otras dos compañías marítimas, Hafize Darya Shipping Lines (en lo sucesivo, «HDSL») y Safiran Pyam Darya Shipping Lines (en lo sucesivo, «SAPID»).

    3 La inclusión inicial del nombre de HTTS en las listas de personas, entidades y organismos sometidos a medidas restrictivas del anexo V del Reglamento (CE) n.º 423/2007 del Consejo, de 19 de abril de 2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO 2007, L 103, p. 1), tuvo lugar el 26 de julio de 2010, a raíz de la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 668/2010 del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativo a la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 423/2007 sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO 2010, L 195, p. 25). Esa inclusión no fue recurrida en anulación. En cambio, la inclusión del nombre de HTTS en las listas de personas, entidades y organismos sometidos a medidas restrictivas del anexo VIII del Reglamento (UE) n.º 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento n.º 423/2007 (DO 2010, L 281, p. 1), llevada a cabo algunos meses después por dicho Reglamento, fue impugnada por HTTS y anulada después por el Tribunal, que declaró que no estaba suficientemente motivada en Derecho (véase el apartado 5 a continuación).

    4 En el Reglamento n.º 668/2010, el motivo para incluir el nombre de HTTS era básicamente que «act[uaba] en nombre de HDSL en Europa». En el Reglamento n.º 961/2010, el motivo era que «[era] propiedad o se enc[ontraba] bajo control de la IRISL».

    5 Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2011, HTTS/Consejo (T-562/10, EU:T:2011:716), el Tribunal anuló el Reglamento n.º 961/2010 en la medida en que afectaba a esta compañía, pero con efectos a 7 de febrero de 2012, a fin de permitir, en su caso, al Consejo completar entretanto la motivación de la nueva inclusión del nombre de HTTS. En efecto, el Tribunal consideró al respecto que la anulación con efecto inmediato del Reglamento n.º 961/2010 podría menoscabar grave e irreversiblemente la eficacia de las medidas restrictivas adoptadas por dicho Reglamento contra la República Islámica de Irán, pues «no puede excluirse que, en cuanto al fondo, resulte en definitiva justificada la imposición de medidas restrictivas a la demandante» (sentencia de 7 de diciembre de 2011, HTTS/Consejo, T-562/10, EU:T:2011:716, apartados 41 y 42).

    6 Una vez dictada la sentencia de 7 de diciembre de 2011, HTTS/Consejo (T-562/10, EU:T:2011:716), el nombre de la demandante fue objeto de inclusiones posteriores por parte del Consejo, impugnadas sucesivamente por la demandante y anuladas también sucesivamente por el Tribunal en las sentencias de 12 de junio de 2013, HTTS/Consejo (T-128/12 y T-182/12, no publicada, EU:T:2013:312), y de 18 de septiembre de 2015, HTTS y Bateni/Consejo (T-45/14, no publicada, EU:T:2015:650).

    7 En esta fase, hay que recordar asimismo que, mediante la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Islamic Republic of Iran Shipping Lines y otros/Consejo (T-489/10, EU:T:2013:453), el Tribunal también anuló la inclusión del nombre de IRISL y de otras compañías marítimas, entre ellas HDSL y SAPID, en las listas que las afectaban, debido a que los medios invocados por el Consejo no justificaban la inclusión del nombre de IRISL y, en consecuencia, tampoco podían justificar la adopción y el mantenimiento de las medidas restrictivas referidas a las demás compañías marítimas que se habían incluido en las listas por sus vínculos con IRISL.

    8 Mediante escrito de 23 de julio de 2015, la demandante dirigió al Consejo una solicitud de indemnización de los daños y perjuicios que consideraba haber sufrido como consecuencia de la inclusión inicial de su nombre y de las posteriores inclusiones en las listas de personas vinculadas con la actividad de IRISL.

    9 En esa solicitud de indemnización, la demandante invocaba su derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios materiales e inmateriales que consideraba haber sufrido no sólo por las inclusiones decididas por los Reglamentos n.os 668/2010 y 961/2010, objeto del presente litigio, sino también por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las inclusiones y nuevas inclusiones posteriores (véase el apartado 6 anterior). El importe total de los daños y perjuicios materiales alegados de este modo ascendía a 11 928 939 euros y el de los daños y perjuicios inmateriales a 250 000 euros, correspondientes al período comprendido entre el 26 de julio de 2010 y el 18 de septiembre de 2015.

    10 Mediante escrito fechado el 16 de octubre de 2015, el Consejo desestimó dicha solicitud.

  2. Procedimiento y pretensiones de las partes

    11 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 25 de noviembre de 2015, la demandante interpuso el presente recurso.

    12 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 5 de abril de 2016, la Comisión Europea solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones del Consejo. Mediante decisión de 13 de mayo de 2016, el Presidente de la Sala Séptima estimó esa demanda, de conformidad con el artículo 144, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

    13 La terminación de la fase escrita del procedimiento se notificó a las partes el 30 de agosto de 2016. Las partes no solicitaron el señalamiento de vista en el plazo de tres semanas a partir de dicha notificación, como establece el artículo 106, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

    14 Mediante decisión del Presidente del Tribunal de 5 de octubre de 2016, el presente asunto fue atribuido a un nuevo Juez Ponente, adscrito a la Sala Tercera.

    15 El 30 de mayo de 2017, el Tribunal de Justicia dictó la sentencia Safa Nicu Sepahan/Consejo (C-45/15 P, EU:C:2017:402) desestimando el recurso de casación y la adhesión a la casación interpuestos contra la sentencia de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo (T-384/11, EU:T:2014:986).

    16 Mediante resolución de 8 de junio de 2017, notificada a las partes al día siguiente, el Tribunal, estimando que los documentos que obraban en autos le ofrecían información suficiente y no habiéndose presentado solicitud de las partes al respecto (véase el apartado 13 anterior), decidió resolver el recurso sin abrir la fase oral del procedimiento, de conformidad con el artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

    17 Sin embargo, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 12 de junio de 2017, la demandante solicitó la celebración de una vista, en particular como consecuencia del pronunciamiento de la sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo (C-45/15 P, EU:C:2017:402), y pidió al Tribunal que, en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento, oyera a su director y socio único, el Sr. Bateni, en relación con el alcance de los daños y perjuicios materiales e inmateriales supuestamente sufridos.

    18 Mediante resolución de 20 de junio de 2017, el Tribunal confirmó, en primer lugar, su resolución de 8 de junio de 2017 (véase el apartado 16 anterior). El Tribunal consideró, por una parte, que la solicitud de la demandante relativa a la celebración de vista se había presentado fuera del plazo que se había concedido (véase el apartado 13 anterior) y, por otra, declaró que no había nuevos elementos que justificaran, en su caso, la celebración de dicha vista. En efecto, la...

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