Case nº C-95/18 y C-96/18 of Tribunal de Justicia, Sala 4ª, September 19, 2019

Resolution DateSeptember 19, 2019
Issuing OrganizationSala Cuarta
Decision NumberC-95/18 y C-96/18

Procedimiento prejudicial - Seguridad social de los trabajadores migrantes - Reglamento (CEE) n.º 1408/71 - Artículo 13 - Legislación aplicable - Residente de un Estado miembro comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 - Prestación relativa al régimen de seguro de vejez o a las prestaciones familiares - Estado miembro de residencia y Estado miembro de empleo - Denegación

En los asuntos acumulados C-95/18 y C-96/18,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), mediante resoluciones de 2 de febrero de 2018, recibidas en el Tribunal de Justicia el 9 de febrero de 2018, en los procedimientos entre

Sociale Verzekeringsbank

y

F. van den Berg (C-95/18),

H. D. Giesen (C-95/18),

C. E. Franzen (C-96/18),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala, y la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y los Sres. D. Šváby, S. Rodin y N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de enero de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de la Sociale Verzekeringsbank, por el Sr. H. van der Most y la Sra. N. Abdoelbasier;

- en nombre del Sr. van den Berg, por el Sr. E.C. Spiering;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M.K. Bulterman, M.H.S. Gijzen y M.L. Noort, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek, J. Pavliš y J. Vláčil, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. A. Falk, C. Meyer-Seitz, H. Shev, L. Zettergren y A. Alriksson, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. van Beek y D. Martin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de marzo de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Las peticiones de decisión judicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 45 TFUE y 48 TFUE y de los artículos 13 y 17 del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), a su vez modificado por el Reglamento (CE) n.º 1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 (DO 2006, L 392, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 1408/71»).

2 Estas peticiones se han presentado en el contexto de litigios entre, por una parte, la Sociale Verzekeringsbank (Tesorería de la Seguridad Social, Países Bajos; en lo sucesivo, «SVB») y, por otra, los Sres. F. van den Berg y H. D. Giesen y la Sra. C. E. Franzen, relativos a las decisiones por las que la SVB redujo la pensión de jubilación y el complemento de pareja concedidos, respectivamente, a los Sres. van den Berg y Giesen y denegó a la Sra. Franzen la concesión de prestaciones familiares.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 A tenor de los considerandos primero, cuarto a sexto y octavo a undécimo del Reglamento n.º 1408/71:

Considerando que las normas para la coordinación de las legislaciones nacionales de seguridad social se insertan en el marco de la libre circulación de las personas y deben contribuir a mejorar su nivel de vida y las condiciones de su empleo;

[…]

Considerando que es conveniente respetar las características propias de las legislaciones nacionales de seguridad social y elaborar únicamente un sistema de coordinación;

Considerando que conviene, en el marco de dicha coordinación, garantizar en el interior de la [Unión] a los trabajadores nacionales de los Estados miembros así como a sus derechohabientes y supervivientes la igualdad de trato con respecto a las distintas legislaciones nacionales;

Considerando que las normas de coordinación deben asegurar a los trabajadores que se desplazan dentro de la [Unión], a sus derechohabientes y a sus supervivientes, el mantenimiento de los derechos y beneficios adquiridos y en curso de adquisición;

[…]

Considerando que conviene someter a los trabajadores por cuenta ajena y propia que se desplazan dentro de la [Unión] al régimen de la seguridad social de un único Estado miembro, de forma que se eviten las acumulaciones de legislaciones nacionales aplicables y las complicaciones que de ello se deriven;

Considerando que conviene limitar en la medida de lo posible el número y el alcance de los casos en los que, por excepción a la regla general, un trabajador está sometido simultáneamente a la legislación de dos Estados miembros;

Considerando que, para garantizar de la mejor forma posible la igualdad de trato de todos los trabajadores empleados en el territorio de un Estado miembro, conviene aplicar, por norma general, la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerce el interesado su actividad por cuenta ajena o propia;

Considerando que conviene establecer una excepción a esta norma general en situaciones específicas que justifiquen otro criterio de adscripción

.

4 El artículo 1 de dicho Reglamento establece lo siguiente:

Para los fines de aplicación del presente Reglamento:

a) las expresiones “trabajador por cuenta ajena” y “trabajador por cuenta propia” designan respectivamente a toda persona:

i) […] que esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas de un régimen de seguridad social para trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, o de un régimen especial de funcionarios;

ii) que esté asegurada con carácter obligatorio contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas a las cuales se aplica el presente Reglamento, en el marco de un régimen de seguridad social que sea de aplicación a todos los residentes o al conjunto de la población activa:

- cuando las formas de gestión o de financiación de este régimen permitan identificarla como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, o

- cuando, a falta de tales criterios, esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra alguna otra contingencia especificada en el Anexo I, en el marco de un régimen aplicable a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia o de un régimen mencionado en el inciso iii) o, a falta de un régimen semejante en el Estado miembro afectado, cuando responda a la definición dada en el Anexo I;

[…]

5 El artículo 2, apartado 1, del citado Reglamento, titulado «Campo de aplicación personal», prevé:

El presente Reglamento se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y a los estudiantes, que estén o hayan estado sujetos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros, o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros, así como a los miembros de su familia y a sus supervivientes.

6 El artículo 4, apartado 1, del mismo Reglamento tiene el siguiente tenor:

El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con:

a) las prestaciones de enfermedad y de maternidad;

b) las prestaciones de invalidez, comprendidas las destinadas a mantener o a mejorar la capacidad de ganancia;

c) las prestaciones de vejez;

d) las prestaciones de supervivencia;

e) las prestaciones de accidente de trabajo y de enfermedad profesional;

f) los subsidios de defunción;

g) las prestaciones de desempleo;

h) las prestaciones familiares.

7 El título II del Reglamento n.º 1408/71, bajo el epígrafe «Determinación de la legislación aplicable», incluye el artículo 13, que dispone lo siguiente:

1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater y 14 septies, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento solo estarán sometidas a la legislación de un único Estado. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.

2. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:

a) la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;

[…]

f) la persona a la que deje de serle aplicable la legislación de un Estado miembro, sin que por ello pase a aplicársele la legislación de otro Estado miembro de conformidad con una de las reglas enunciadas en las letras anteriores o con una de las excepciones o normas especiales establecidas en los artículos 14 a 17, quedará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, de conformidad con las disposiciones de esta legislación únicamente.

8 Con arreglo al artículo 17 de dicho Reglamento:

Dos o más Estados miembros, las autoridades competentes de dichos Estados o los organismos designados por dichas autoridades podrán prever de común acuerdo, y en beneficio de determinadas categorías de personas o de determinadas personas, excepciones a las disposiciones de los artículos 13 a 16.

Derecho neerlandés

AOW

9 Con arreglo al artículo 2 de la Algemene Ouderdomswet (Ley relativa al régimen general de pensiones de vejez), de 31 de mayo de 1956 (Stb. 1956, n.º 281; en lo sucesivo, «AOW»), es «residente», en el sentido de esta Ley, la persona que reside en los Países Bajos.

10 El artículo 3, apartado 1, de la AOW, establece que el lugar de residencia de una persona se determinará en función de las circunstancias.

11 En virtud del artículo 6, apartado 1, letra a), de la...

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