Case nº C-80/18 a C-83/18 of Tribunal de Justicia, Sala Quinta, November 07, 2019

Resolution DateNovember 07, 2019
Issuing OrganizationSala Quinta
Decision NumberC-80/18 a C-83/18

Procedimiento prejudicial - Principio de quien contamina paga - Normas comunes para el mercado interior de la electricidad - Directiva 2009/72/CE - Artículo 3, apartados 1 y 2 - Principio de no discriminación - Financiación del déficit tarifario - Impuestos que gravan solo a las empresas que usan energía nuclear para producir electricidad

En los asuntos acumulados C-80/18 a C-83/18,

que tienen por objeto cuatro peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo mediante autos de 27 de junio de 2017 y de 10 y 18 de julio de 2017, recibidos en el Tribunal de Justicia el 6 de febrero de 2018 y el 7 de febrero de 2018, respectivamente, en los procedimientos entre

Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA) (C-80/18),

Endesa Generación, S.A. (C-82/18),

y

Administración General del Estado,

Iberdrola Generación Nuclear, S.A.U. (C-80/18 y C-82/18),

y entre

Endesa Generación, S.A. (C-81/18),

Iberdrola Generación Nuclear, S.A.U. (C-83/18),

y

Administración General del Estado (C-81/18 y C-83/18),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. I. Jarukaitis, E. Juhász, M. Ilešič y C. Lycourgos (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. G. Hogan;

Secretaria: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de febrero de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de la Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA), por los Sres. J.C. García Muñoz y J.M. Mohedano Fuertes, abogados, asistidos por la Sra. M.C. Villaescusa Sanz, procuradora;

- en nombre de Endesa Generación, S.A., por los Sres. J.L. Buendía Sierra, F.J. López de Villalta y Peinado, E. Gardeta González, J.M. Cobos Gómez y A. Lamadrid de Pablo, abogados;

- en nombre de Iberdrola Generación Nuclear, S.A.U., por los Sres. J. Ruiz Calzado, J. Domínguez Pérez y L. Cazorla Prieto, abogados, asistidos por el Sr. J.L. Martín Jaureguibeitia, procurador;

- en nombre del Gobierno español, por el Sr. A. Rubio González y la Sra. V. Ester Casas, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. O. Beynet y S. Pardo Quintillán y por el Sr. C. Hermes, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de mayo de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 191 TFUE, apartado 2; del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO 2009, L 211, p. 55); de los artículos 3 y 5 de la Directiva 2005/89/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, sobre las medidas de salvaguarda de la seguridad del abastecimiento de electricidad y la inversión en infraestructura (DO 2006, L 33, p. 22), y de los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2 Estas peticiones se han formulado en diversos procedimientos entre, por un lado, la Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA) y Endesa Generación, S.A., e Iberdrola Generación nuclear, S.A.U., y la Administración General del Estado y, por otro lado, Endesa Generación e Iberdrola Generación Nuclear y dicha Administración, en relación con la legalidad de los impuestos sobre la producción de combustible nuclear gastado y de residuos radioactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica y sobre el almacenamiento de dichos combustible y residuos en instalaciones centralizadas (en lo sucesivo, «impuestos sobre la energía nuclear»).

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2005/89

3 El artículo 3, apartados 1 y 4, de la Directiva 2005/89 establecía:

1. Los Estados miembros velarán por un alto nivel de seguridad del abastecimiento de electricidad, adoptando las medidas necesarias para propiciar un clima estable en materia de inversión, definiendo las funciones y responsabilidades de las autoridades competentes, incluidas, si procede, las autoridades reguladoras y todos los agentes del mercado y publicando información al respecto. […]

[…]

4. Los Estados miembros velarán por que ninguna medida adoptada de conformidad con la presente Directiva sea discriminatoria o suponga una carga excesiva para los agentes del mercado, incluidos los nuevos participantes en el mercado y las empresas con cuotas de mercado pequeñas. […]

4 Con arreglo al artículo 5, apartado 1, de esta Directiva:

Los Estados miembros tomarán las medidas oportunas para mantener un equilibrio entre la demanda de electricidad y la disponibilidad de capacidad de generación.

[…]

5 La Directiva 2005/89 fue derogada por el Reglamento (UE) 2019/941 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019 (DO 2019, L 158, p. 1).

Directiva 2009/72

6 El artículo 1 de la Directiva 2009/72 prevé:

La presente Directiva establece normas comunes en materia de generación, transporte, distribución y suministro de electricidad, así como normas relativas a la protección de los consumidores, con vistas a mejorar e integrar unos mercados competitivos de la electricidad en la Comunidad. Define las normas relativas a la organización y funcionamiento del sector de la electricidad, el acceso abierto al mercado, los criterios y procedimientos aplicables a las licitaciones y la concesión de las autorizaciones, así como la explotación de las redes. Define asimismo las obligaciones de servicio universal y los derechos de los consumidores de electricidad, y aclara las obligaciones en materia de competencia.

7 El artículo 3 de dicha Directiva, titulado «Obligaciones de servicio público y protección del cliente», dispone lo siguiente en sus apartados 1 y 2:

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros, de conformidad con su organización institucional y cumpliendo el principio de subsidiariedad, velarán por que las empresas eléctricas operen con arreglo a los principios de la presente Directiva, con miras a la consecución de un mercado de electricidad competitivo, seguro y sostenible desde el punto de vista medioambiental, y no ejercerán discriminación entre aquellas en cuanto a derechos y obligaciones.

2. En el pleno respeto de las disposiciones pertinentes del Tratado, y en particular de su artículo 86, los Estados miembros podrán imponer a las empresas eléctricas, en aras del interés económico general, obligaciones de servicio público que podrán referirse a la seguridad, incluida la seguridad del suministro, a la regularidad, a la calidad y al precio de los suministros, así como a la protección del medioambiente, incluida la eficiencia energética, la energía procedente de fuentes renovables y la protección del clima. Estas obligaciones de servicio público deberán definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables, y garantizar a las empresas eléctricas de la Comunidad el acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores nacionales. […]

Derecho español

8 El preámbulo de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética (BOE n.º 312, de 28 de diciembre de 2012, p. 88081; en lo sucesivo, «Ley fiscal de la energía»), expone lo siguiente:

La presente Ley tiene como objetivo armonizar nuestro sistema fiscal con un uso más eficiente y respetuoso con el medio ambiente y la sostenibilidad […]

[…]

El fundamento básico de esta Ley se residencia en el artículo 45 de la Constitución […]. Por ello, uno de los ejes de esta reforma tributaria será la internalización de los costes medioambientales derivados de la producción de la energía eléctrica […]. De esta forma, la Ley ha de servir de estímulo para mejorar nuestros niveles de eficiencia energética a la vez que permiten asegurar una mejor gestión de los recursos naturales y seguir avanzando en el nuevo modelo de desarrollo sostenible, tanto desde el punto de vista económico y social como medioambiental.

[…]

A tal fin, mediante esta Ley se regulan tres nuevos impuestos: […] el impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica y el impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas […]

[…]

La generación de energía eléctrica mediante la utilización de energía nuclear supone la asunción por parte de la sociedad de una serie de cargas y servidumbres, debido a las peculiaridades inherentes a este tipo de energía, cuyo impacto económico es difícil de evaluar. La sociedad ha de hacerse cargo de una serie de responsabilidades derivadas de dicha generación, tales como la gestión de los residuos radiactivos generados y el uso de materiales que pueden ser utilizados para fines no pacíficos.

[…] la valoración del coste total del desmantelamiento de las centrales nucleares y la gestión definitiva de los residuos radiactivos mantienen un alto grado de incertidumbre que, en última instancia, se trasladaría a la sociedad, tras el cese de la explotación de las centrales nucleares particularmente en lo que se refiere a la gestión definitiva del combustible nuclear gastado y de los residuos de alta actividad […]

Asimismo, dada la larga vida de determinados residuos radiactivos, que trasciende a generaciones, tras la gestión definitiva de estos será necesario el establecimiento de las medidas necesarias para evitar que cualquier agente externo pueda provocar su dispersión en el medio ambiente u otro tipo de efecto no deseado, lo que exigirá una supervisión institucional a largo plazo de la que deberá hacerse cargo el Estado. […]

Otra de las características que singulariza a la industria nucleoeléctrica la constituye el uso y generación de unos materiales...

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