Peter Pammer v Reederei Karl Schlüter GmbH & Co. KG (C-585/08) and Hotel Alpenhof GesmbH v Oliver Heller (C-144/09).

JurisdictionEuropean Union
Date18 May 2010
CourtCourt of Justice (European Union)

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. VERICA TRSTENJAK

presentadas el 18 de mayo de 2010 (1)

Asunto C‑585/08

Peter Pammer

contra

Reederei Karl Schlüter GmbH & Co KG

y

Asunto C‑144/09

Hotel Alpenhof GesmbH

contra

Oliver Heller

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria)]





«Reglamento (CE) nº 44/2001 – Artículo 15, apartados 1, letra c), y 3 – Competencia en materia de contratos celebrados por consumidores – Actividad “dirigida” al Estado miembro del domicilio del consumidor – Accesibilidad de la página web a través de Internet – Contrato que ofrece una combinación de transporte y de alojamiento por un precio global – Viaje en carguero»

Índice


I. Introducción

II. Marco jurídico

A. Reglamento nº 44/2001

B. Reglamento Roma I

C. Directiva 90/314/CEE

III. Hechos, procedimiento en los litigios principales y cuestiones prejudiciales

A. Asunto Pammer

B. Asunto Hotel Alpenhof

IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

V. Alegaciones de las partes

A. Contratos que ofrecen una combinación de viaje y alojamiento por un precio global (primera cuestión del asunto Pammer)

B. Actividad «dirigida» al Estado miembro del domicilio del consumidor (segunda cuestión del asunto Pammer; única cuestión del asunto Hotel Alpenhof)

C. Función del intermediario (asunto Pammer)

VI. Apreciación de la Abogado General

A. Introducción

B. Contrato que ofrece una combinación de viaje y alojamiento por un precio global (primera cuestión del asunto Pammer)

C. Actividad «dirigida» al Estado miembro del domicilio del consumidor (segunda cuestión prejudicial del asunto Pammer; cuestión prejudicial del asunto Hotel Alpenhof)

1. Requisitos de aplicación del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001

a) Celebración del contrato

b) Celebración por el consumidor de un contrato comprendido en el ámbito de la actividad comercial o profesional del vendedor

c) Ejercicio de la actividad en el Estado miembro del consumidor o actividad «dirigida» a dicho Estado miembro

2. Interpretación del concepto de actividad «dirigida» en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001

a) Interpretación literal, teleológica, histórica y sistemática del concepto de actividad «dirigida» en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001

b) Criterios para determinar si el vendedor dirige su actividad en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001

c) Cuestión relativa a la admisibilidad de la exclusión expresa de la actividad «dirigida» a determinados Estados miembros

3. Conclusión

VII. Conclusión

I. Introducción

1. Los dos asuntos examinados versan sobre la interpretación del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (2) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 44/2001»). La principal cuestión suscitada en los asuntos examinados trata sobre la interpretación del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001 y, en particular, sobre el concepto según el cual la persona que ejerce una actividad comercial o profesional «dirige» (ausrichtet, dirige, directs) tales actividades al Estado miembro del domicilio del consumidor o a varios Estados miembros, incluido este último. En particular, el órgano jurisdiccional nacional, tanto en el asunto Hotel Alpenhof como en el asunto Pammer, plantea la cuestión de si basta con que se pueda acceder a través de Internet a la página web del vendedor desde el Estado miembro del domicilio del consumidor para afirmar que una actividad está «dirigida» a un Estado miembro a efectos del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001. En el asunto Pammer, además, el órgano jurisdiccional remitente plantea la cuestión de si un viaje (turístico) en carguero puede tener la consideración de contrato que ofrece una combinación de viaje y alojamiento por un precio global, a efectos del artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº 44/2001.

2. En los dos asuntos objeto de examen el Tribunal de Justicia no deberá, ciertamente, interpretar por vez primera el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, (3) pero sí será la primera ocasión en que deba definir el concepto de actividad comercial o profesional «dirigida» al Estado miembro del domicilio del consumidor. El problema de la interpretación de este concepto ya fue señalado por la doctrina hace tiempo (4) y los jueces de algunos Estados miembros también han tenido ocasión de interpretarlo. (5) Su interpretación es particularmente importante en el caso de una actividad «dirigida» al Estado miembro del domicilio del consumidor por Internet, dado que dicha actividad tiene características específicas que es necesario tener en cuenta en el marco de la interpretación del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001. La especificidad de Internet radica en que los consumidores, por regla general, acceden a la página web del vendedor desde cualquier parte del mundo, y una interpretación muy amplia del concepto de actividad «dirigida» llevaría a considerar que la mera creación de un sitio Internet significa que el vendedor dirige su actividad al Estado miembro del domicilio del consumidor. Por lo tanto, al interpretar el concepto de actividad «dirigida» es necesario efectuar una ponderación entre la protección del consumidor, que en virtud del Reglamento nº 44/2001 está amparado por disposiciones particulares en materia de competencia, y las consecuencias para el vendedor, al cual se aplican dichas disposiciones particulares en materia de competencia únicamente si ha decidido de forma consciente dirigir su actividad al Estado miembro del domicilio del consumidor.

3. Con carácter introductorio querría subrayar que con la evolución de los nuevos sistemas de comunicación y de celebración de contratos surgen también nuevas cuestiones jurídicas. El artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001 es un buen ejemplo de la respuesta a tal evolución, dado que, tomando como referencia el artículo 13, apartado 1, número 3, del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), (6) fue modificado con el objeto de garantizar una mayor protección a los consumidores en relación con los nuevos medios de comunicación y la evolución del comercio electrónico. Dado que el Reglamento nº 44/2001 permite a los consumidores demandar y ser demandados en el Estado miembro de su domicilio en los casos de celebración del contrato por Internet, esta norma se ha adaptado a la evolución de las nuevas tecnologías. Con el tiempo han surgido nuevas cuestiones interpretativas sobre dicha norma. En los dos asuntos examinados, el Tribunal de Justicia ha de dar respuesta a una de las citadas cuestiones de interpretación relativas al Reglamento nº 44/2001.

II. Marco jurídico

A. Reglamento nº 44/2001

4. El artículo 2 del Reglamento nº 44/2001, contenido en su capítulo II («Competencia»), sección 1 («Disposiciones generales»), establece:

«1. Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.

[...]».

5. El artículo 5 del Reglamento nº 44/2001, contenido en el capítulo II («Competencia»), sección 2 («Competencias especiales»), establece:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

1) a) en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;

[...]».

6. Los artículos 15 y 16 del Reglamento nº 44/2001, contenidos en el capítulo II («Competencia»), sección 4 («Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores»), establecen:

«Artículo 15

1. En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el punto 5 del artículo 5:

a) cuando se tratare de una venta a plazos de mercaderías;

b) cuando se tratare de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes;

c) en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerciere actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirigiere tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato estuviere comprendido en el marco de dichas actividades.

[...]

3. La presente sección no se aplicará al contrato de transporte, salvo el caso de los que, por un precio global, ofrecen una combinación de viaje y alojamiento.

Artículo 16

1. La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliada dicha parte o ante el tribunal del lugar en que estuviere domiciliado el consumidor.

2. La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante sólo podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliado el consumidor.

[...]».

B. Reglamento Roma I

7. El vigésimo cuarto considerando del Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (7) (en lo sucesivo, «Reglamento Roma I»), tiene el siguiente tenor:

«Tratándose más concretamente de contratos de consumo, la norma de conflicto de leyes debe permitir reducir los gastos para la resolución de los litigios que son, a menudo de...

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