Auto nº T-751/18 of Tribunal General de la Unión Europea, Sala 2ª, January 22, 2020

Resolution DateJanuary 22, 2020
Issuing OrganizationSala Segunda
Decision NumberT-751/18

Recurso de anulación - Retirada de reducciones certificadas de emisiones de CO2 - Régimen de las ecoinnovaciones - Reglamento (CE) n.º 443/2009 - Reglamento de Ejecución (UE) n.º 725/2011 - Acto no impugnable - Medida preparatoria - Inadmisibilidad

En el asunto T-751/18,

Daimler AG, con domicilio social en Stuttgart (Alemania), representada por los Sres. N. Wimmer, C. Arhold y G. Ollinger, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. J.-F. Brakeland y la Sra. A. Becker, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación del escrito Ares(2018) 5413709 de la Comisión, de 22 de octubre de 2018, por el que se notifica la retirada de las reducciones de emisiones de CO2 propiciadas por ecoinnovaciones atribuidas a los vehículos de Daimler AG equipados con los alternadores de alta eficiencia Bosch HED EL-7150 y 175 plus,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. V. Tomljenović (Ponente), Presidenta, y la Sra. P. Škvařilová-Pelzl y el Sr. I. Nõmm, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

Marco jurídico

1 En el marco del objetivo establecido por la Unión Europea de reducir las emisiones de dióxido de carbono (CO2) de los vehículos ligeros sin dejar de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea adoptaron el Reglamento (CE) n.º 443/2009, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (DO 2009, L 140, p. 1).

2 Para alcanzar dicho objetivo, el artículo 4 del Reglamento n.º 443/2009 establece que, respecto al año natural que empieza el 1 de enero de 2012 y cada uno de los años siguientes, cada fabricante de turismos garantizará que sus emisiones medias específicas de CO2 no superan su objetivo de emisiones específicas determinado con arreglo al anexo I del citado Reglamento o, si se trata de un fabricante que disfruta de una excepción en virtud del artículo 11 de ese Reglamento, con arreglo a esa excepción.

3 La determinación del objetivo de emisiones específicas de un fabricante se lleva a cabo con arreglo al artículo 4 del Reglamento n.º 443/2009, en relación con el anexo I del citado Reglamento. Por otro lado, a efectos de la determinación de las emisiones específicas medias de CO2 de un fabricante, los Estados miembros deben identificar los datos a que se refiere el artículo 8 del Reglamento n.º 443/2009, en relación con el anexo II del citado Reglamento, en particular las emisiones de CO2 para todos los turismos nuevos matriculados en su territorio durante el año anterior, como se determinan en el marco de la homologación por tipo de vehículos y se designan en el certificado de conformidad previsto en el artículo 18 de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO 2007, L 263, p. 1).

4 La Comisión Europea incorpora esos datos a un registro público. Con arreglo al artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.º 443/2009, dicha institución ha de establecer también, para el 30 de junio de cada año, un cálculo provisional de las emisiones específicas medias de CO2, del objetivo de emisiones específicas y de la divergencia entre esos dos valores durante el año natural anterior, para cada fabricante, y debe comunicar los datos a los citados fabricantes.

5 Al término de un plazo de tres meses a partir de esa notificación, durante el cual los fabricantes podrán comunicar cualquier eventual error, la Comisión confirmará o modificará los datos calculados provisionalmente a más tardar el 31 de octubre de cada año, con arreglo al artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 443/2009. Aquella establecerá los datos finales en una decisión formal que publicará en forma de una lista, tal como establece el artículo 10 de dicho Reglamento, que indicará, para cada fabricante, el objetivo fijado para el año natural anterior, las emisiones específicas medias de CO2 del año anterior y la divergencia entre ambos valores.

6 Si las emisiones específicas medias de CO2 de un fabricante superan su objetivo fijado para el mismo año natural, la Comisión impondrá el pago de la prima por exceso de emisiones prevista en el artículo 9 del Reglamento n.º 443/2009. Al recaudar esa prima, la Comisión se basará en los datos definidos y formalmente establecidos con arreglo al artículo 8, apartado 5, del citado Reglamento.

7 Junto con la protección del medio ambiente, la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos nuevos, prevista por el Reglamento n.º 443/2009, tiene como objetivo el buen funcionamiento del mercado interior y pretende, en particular, incentivar las inversiones en las nuevas tecnologías. Por tanto, para promover la competitividad a largo plazo de la industria automovilística europea, el Reglamento «promueve activamente la ecoinnovación y tiene en cuenta la evolución tecnológica en el futuro» (véase el considerando 13 del Reglamento n.º 443/2009).

8 En consecuencia, el artículo 12 del Reglamento n.º 443/2009, relativo a la ecoinnovación, prevé que se tomen en consideración las reducciones de las emisiones de CO2 propiciadas gracias a la utilización de tecnologías innovadoras. A tal efecto, al calcular las emisiones específicas medias de CO2 de un fabricante, aquellas se deducen de las emisiones específicas de CO2 de los vehículos en los que se utilizan esas tecnologías.

9 A tal efecto, la Comisión adoptó, el 25 de julio de 2011, el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 725/2011, por el que se establece un procedimiento de aprobación y certificación de tecnologías innovadoras para reducir las emisiones de CO2 de los turismos, de conformidad con el Reglamento n.º 443/2009 (DO 2011, L 194, p. 19).

10 Para acogerse a una reducción de las emisiones de CO2 basada en una tecnología innovadora en la determinación de las emisiones específicas medias de CO2 de un fabricante, este puede solicitar a la Comisión que apruebe una tecnología innovadora como ecoinnovación. Para ello, debe presentar una solicitud de tecnología innovadora como ecoinnovación que contenga los elementos enumerados en el artículo 4 del Reglamento de Ejecución n.º 725/2011. La Comisión procederá a la evaluación de la solicitud, con arreglo al artículo 10 de ese mismo Reglamento, y, en su caso, adoptará una decisión por la que apruebe la tecnología innovadora como ecoinnovación. Esa decisión habrá de precisar la información requerida para la certificación de las reducciones de las emisiones de CO2 de conformidad con el artículo 11 del Reglamento de Ejecución n.º 725/2011, sin perjuicio de la aplicación de las excepciones al derecho de acceso del público a los documentos previstos en el Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43).

11 Un fabricante de vehículos que, para alcanzar su objetivo de emisiones específicas, desee acogerse a una reducción de sus emisiones específicas medias de CO2 gracias a las reducciones de las emisiones de CO2 resultantes de una ecoinnovación en el sentido del artículo 12 del Reglamento n.º 443/2009 puede a continuación, haciendo referencia a la decisión de la Comisión relativa a la aprobación de una ecoinnovación concreta, solicitar a la autoridad nacional competente en materia de homologación, a la que se refiere la Directiva 2007/46, la certificación de las reducciones de CO2 propiciadas por la utilización de esa ecoinnovación en sus vehículos, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.º 725/2011. Las reducciones de las emisiones de CO2, que se certifican para los tipos de vehículos, se mencionarán a la vez en la documentación de homologación por tipo correspondiente, entregada por la autoridad nacional competente en materia de homologación, y en el certificado de conformidad de los vehículos de que se trate, emitido por el fabricante.

12 Por lo que respecta a la certificación de las reducciones de las emisiones de CO2 realizada por las autoridades nacionales competentes en materia de homologación y a la toma en consideración de las reducciones certificadas de las emisiones de CO2 para determinar las emisiones específicas medias de CO2 de un fabricante, el Reglamento de Ejecución n.º 725/2011 prevé, en su artículo 12, un examen de las certificaciones por la Comisión realizado de forma puntual. Las modalidades de esa verificación puntual y las eventuales consecuencias que pueden derivarse de esta se definen en los apartados 1 a 3 de ese artículo.

Antecedentes del litigio y hechos posteriores a la interposición del recurso

13 El 30 de enero de 2015, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución (UE) 2015/158, relativa a la aprobación de dos alternadores de alta eficiencia de Robert Bosch GmbH como tecnologías innovadoras para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos, de conformidad con el Reglamento n.º 443/2009 (DO 2015, L 26, p. 31).

14 La demandante, Daimler AG, es un fabricante automóvil alemán que equipa algunos turismos con alternadores de alta eficiencia de Robert Bosch (en lo sucesivo, «ecoinnovaciones controvertidas»).

15 Con arreglo al artículo 11 del Reglamento de Ejecución n.º 725/2011, relativo a la certificación de las reducciones de las emisiones de CO2 propiciadas por ecoinnovaciones, la demandante solicitó y obtuvo, por parte del Kraftfahrt-Bundesamt (KBA, Oficina Federal para la Circulación de los Vehículos de Motor, Alemania), la certificación de las reducciones de...

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