Council Directive 2002/55/EC of 13 June 2002 on the marketing of vegetable seed

Coming into Force09 August 2002
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32002L0055
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/2002/55/oj
Published date20 July 2002
Date13 June 2002
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 193, 20 luglio 2002,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 193, 20 de julio de 2002,Journal officiel des Communautés européennes, L 193, 20 juillet 2002
EUR-Lex - 32002L0055 - ES

Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas

Diario Oficial n° L 193 de 20/07/2002 p. 0033 - 0059


Directiva 2002/55/CE del Consejo

de 13 de junio de 2002

referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tradado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1),

Previa consulta al Comité Económico y Social,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 70/458/CEE del Consejo, de 29 de setiembre de 1970, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas(2) ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial(3). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) La producción de semillas de plantas hortícolas ocupa un lugar importante en la agricultura de la Comunidad.

(3) Los resultados satisfactorios en el cultivo de plantas hortícolas dependen, en gran medida, del uso de semillas adecuadas.

(4) Se obtendrá una mayor productividad en el cultivo de plantas hortícolas en la Comunidad mediante la aplicación por los Estados miembros de normas unificadas y tan rigurosas como sea posible en lo que se refiere a la elección de las variedades admitidas para la comercialización.

(5) Resulta necesario establecer un catálogo común de variedades de especies de plantas hortícolas. Dicho catálogo sólo puede establecerse sobre la base de los catálogos nacionales.

(6) En consecuencia, es conveniente que todos los Estados miembros establezcan uno o varios catálogos nacionales de las variedades admitidas en su territorio para la certificación, el control y la comercialización.

(7) Dichos catálogos deben realizarse según normas unificadas con el fin de que las variedades admitidas sean distintas, estables y suficientemente homogéneas.

(8) Conviene tener en cuenta reglas establecidas a nivel internacional para determinadas disposiciones relativas a la admisión de las variedades a nivel nacional.

(9) Los exámenes para la admisión de una variedad exigen que se fije un número importante de criterios y de condiciones mínimas de ejecución unificados.

(10) Las disposiciones relativas a la duración de una admisión, a los motivos de su retirada y a la realización de una selección conservadora deben unificarse y conviene prever una información mutua de los Estados miembros en lo que se refiere a la admisión y a la retirada de variedades.

(11) Es conveniente adoptar las normas relativas a la adecuación de las denominaciones varietales así como a la información entre los Estados miembros.

(12) Las semillas de las variedades inscritas en el catálogo común de variedades no deben ser sometidas, dentro de la Comunidad, a restricción alguna de comercialización en lo que se refiere a la variedad.

(13) Conviene además conceder a los Estados miembros el derecho a formular objeciones contra una variedad.

(14) Conviene que la Comisión asegure la publicación de las variedades que accedan al catálogo común en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.

(15) Conviene prever disposiciones que reconozcan la equivalencia de los exámenes y de los controles de variedades realizados en terceros países.

(16) Dados los avances científicos y técnicos, hoy en día es posible realizar modificaciones genéticas de los materiales de reproducción, Por consiguiente, a la hora de determinar si procede admitir variedades modificadas genéticamente en virtud de la Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación internacional en el medido ambiente de organismos modificados genéticamente(4), los Estados miembros deben evaluar los riesgos que pueda presentar la liberación deliberada de las mismas en el medio ambiente. Conviene, además, crear las condiciones en que se aceptarán dichos materiales de reproducción modificados genéticamente.

(17) La comercialización de nuevos alimentos e ingredientes alimentarios se regula a escala comunitaria por el Reglamento (CE) n° 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo(5). Por ello, es apropiado que los Estados miembros tengan en cuenta los riesgos sanitarios de cualquier alimento al aceptar las variedades. Además, conviene establecer las condiciones en que dichas variedades serán aceptadas.

(18) Habida cuenta de los avances científicos y técnicos, es conveniente crear las normas relativas a la admisión de las variedades cuyas semillas y plantas son tratadas químicamente.

(19) Como norma general, las semillas de plantas hortícolas sólo deben poder comercializarse si, de acuerdo con las normas de certificación, hubieren sido examinadas oficialmente y certificadas como semillas de base o semillas certificadas. En condiciones precisas, deberá posibilitarse la comercialización de semillas de generaciones anteriores a las semillas de base y de las semillas en bruto.

(20) Para determinadas especies de plantas hortícolas es imposible limitar la comercialización a las semillas certificadas. En consecuencia, conviene admitir la comercialización de semillas estándar controladas que posean también la identidad y la pureza de las variedades, aunque dichos caracteres sólo se someterán a un control oficial a posteriori realizado en cultivo y mediante sondeos.

(21) Para mejorar la calidad de las semillas de plantas hortícolas en la Comunidad, deben preverse determinadas condiciones en lo que se refiere a la pureza específica mínima y a la facultad germinativa.

(22) Para garantizar la identidad de las semillas, deben establecerse normas comunitarias referentes al envasado, la toma de muestras, el cierre y el marcado. Igualmente, conviene prever controles oficiales a priori de las semillas certificadas y fijar las obligaciones que debe cumplir el responsable de la comercialización de las semillas estándar y de las semillas certificadas que se presenten en pequeños envases.

(23) Conviene establecer las reglas relativas a la comercialización de las semillas tratadas químicamente, y de las semillas idóneas para el cultivo ecológico así como las reglas relativas a la conservación de los recursos genéticos de las plantas que permitan la conservación de especies amenazadas por la erosión genética mediante el aprovechamiento in situ.

(24) Deberán admitirse excepciones, en condiciones precisas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 del Tratado. Los Estados miembros que hagan uso de esas excepciones deberán prestarse ayuda administrativa en materia de control.

(25) Para garantizar, al comercializar las semillas, el respeto tanto de las condiciones relativas a la calidad como de las disposiciones que aseguren su identidad, los Estados miembros deben prever disposiciones de control adecuadas.

(26) Las semillas que respondan a dichas condiciones sólo deben someterse, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 de Tratado, a restricciones de comercialización previstas por las normas comunitarias.

(27) Es necesario certificar, en determinadas condiciones, las semillas multiplicadas en otro país a partir de semillas de base certificadas en un Estado miembro como semillas multiplicadas en dicho Estado miembro.

(28) Conviene prever que las semillas de plantas hortícolas recolectadas en terceros países sólo pueden comercializarse en la Comunidad si ofrecen las mismas garantías que las semillas oficialmente certificadas o comercializadas en la Comunidad como semillas estándar y de acuerdo con las normas comunitarias.

(29) Para períodos en que el aprovisionamiento de semillas certificadas de las diferentes categorías y de semillas estándar tropiece con dificultades, conviene admitir provisionalmente semillas de una categoría sometida a requisitos menos estrictos, así como semillas que pertenezcan a variedades que no figuran ni en el catálogo común de las variedades, ni en el catálogo nacional de las variedades.

(30) Con el fin de armonizar los métodos técnicos de certificación y de control de los Estados miembros y para poder establecer una comparación entre las semillas certificadas dentro de la Comunidad y las que procedan de terceros países, es conveniente establecer en los Estados miembros pruebas comparativas comunitarias para permitir un control anual a posteriori de las semillas de determinadas variedades de la categoría "semillas de base" y de semillas de las categorías "semillas certificadas" y "semillas estándar".

(31) Conviene no aplicar las normas comunitarias a las semillas cuando se demuestre que están destinadas a la exportación a terceros países.

(32) Conviene que el campo de aplicación de la presente Directiva incluya igualmente determinadas especies que puedan ser, además de plantas hortícolas, plantas forrajeras o plantas oleaginosas. No obstante, si en el territorio de un Estado miembro no se reproducen ni se comercializan normalmente semillas de determinadas especies, conviene prever la posibilidad de dispensar a dicho Estado miembro de la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva respecto de las especies de que se trate.

(33) Es conveniente organizar experimentos temporales con el fin de hallar alternativas más adecuadas a determinadas disposiciones de la presente Directiva.

(34) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva, con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(6).

(35) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición de las Directivas indicadas en la parte B del anexo VI.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a la producción, con vistas a la comercialización, y...

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