Commission Implementing Regulation (EU) 2017/271 of 16 February 2017 extending the definitive anti-dumping duty imposed by Council Regulation (EC) No 925/2009 on imports of certain aluminium foil originating in the People's Republic of China to imports of slightly modified certain aluminium foil

Coming into Force18 February 2017
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32017R0271
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg_impl/2017/271/oj
Published date17 February 2017
Date16 February 2017
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 40, 17 febbraio 2017,Diario Oficial de la Unión Europea, L 40, 17 de febrero de 2017,Journal officiel de l'Union européenne, L 40, 17 février 2017
L_2017040ES.01005101.xml
17.2.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 40/51

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/271 DE LA COMISIÓN

de 16 de febrero de 2017

por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n.o 925/2009 del Consejo sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China a las importaciones de determinadas hojas de aluminio ligeramente modificadas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 13, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

1. PROCEDIMIENTO

1.1. Medidas vigentes

(1) Mediante el Reglamento (CE) n.o 925/2009 (2) («Reglamento original»), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 30,0 % sobre las importaciones de hoja de aluminio de un grosor no inferior a 0,008 mm y no superior a 0,018 mm, sin soporte, simplemente laminada, presentada en rollos de anchura no superior a 650 mm y de un peso superior a 10 kg («producto afectado») procedentes de la República Popular China («China») para todas las demás empresas distintas de las mencionadas en el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento.
(2) En diciembre de 2015, las medidas sobre el mismo producto fueron ampliadas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384 de la Comisión (3) («reconsideración por expiración»).
(3) En lo sucesivo, dichas medidas se denominarán «medidas vigentes» y la investigación que dio lugar a las medidas establecidas mediante el Reglamento original, «investigación original».

1.2. Inicio del procedimiento en respuesta a una solicitud

(4) El 18 de abril de 2016, la Comisión Europea («Comisión») recibió una solicitud en la que se indicaba que las medidas vigentes sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio se estaban eludiendo mediante importaciones de productos afectados ligeramente modificados procedentes de China.
(5) El solicitante ha pedido mantener el anonimato por la amenaza de represalias comerciales. La Comisión consideró justificada la solicitud y estuvo de acuerdo con mantener en secreto la identidad del solicitante.
(6) En la solicitud se presentaban indicios razonables de que, tras el establecimiento de las medidas vigentes, se había producido un cambio notable de las características del comercio en lo tocante a las exportaciones a la Unión del producto afectado desde China, que parecía deberse a las citadas medidas. Se alegaba que no existía para tal cambio una causa o una justificación adecuadas distintas del establecimiento de las medidas vigentes.
(7) Además, las pruebas contenidas en el expediente indicaban que los efectos correctores de las medidas vigentes se estaban neutralizando en términos de cantidades y precios. También ponían de relieve que las importaciones del producto ligeramente modificado, que habían aumentado, estaban teniendo lugar a precios por debajo del precio no perjudicial determinado en la investigación original.
(8) Por último, había indicios razonables de que los productos ligeramente modificados estaban siendo objeto de dumping en relación con el precio normal establecido para el producto similar, es decir, el producto producido por la industria de la Unión que tienen las mismas características físicas y técnicas que el producto afectado, durante la investigación original.
(9) Tras haber informado a los Estados miembros, la Comisión determinó que existían suficientes indicios razonables para la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base. Por consiguiente, abrió la presente investigación mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/865 (4) («Reglamento de apertura»). Mediante el Reglamento de apertura, la Comisión instó también a las autoridades aduaneras a que registraran las importaciones del producto afectado ligeramente modificado procedentes de China conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

1.3. Investigación

(10) La Comisión informó debidamente de la apertura de la investigación a las autoridades de China, a los productores exportadores y comerciantes de ese país, a los importadores de la Unión notoriamente afectados y a la industria de la Unión.
(11) Se enviaron formularios de exención a los productores exportadores de China y a los importadores conocidos de la Unión.
(12) Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura. Se informó a todas las partes de que la falta de cooperación podría dar lugar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a la formulación de conclusiones sobre la base de los datos disponibles.
(13) Cinco grupos de empresas de China y diecinueve empresas de la Unión, incluidos la industria de la Unión e importadores no vinculados, se dieron a conocer.
(14) Cinco grupos de empresas de China y cinco importadores no vinculados respondieron al cuestionario y solicitaron una exención de las posibles medidas ampliadas con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.
(15) Los siguientes productores exportadores remitieron respuestas completas a los cuestionarios y posteriormente se realizaron inspecciones in situ en sus instalaciones:
Grupo Dingsheng Aluminium,
Jiangsu Zhongji Lamination Materials Co., Ltd,
Luoyang Wanji Aluminium Processing Co., Ltd,
Xiamen Xiashun Aluminium Foil Co., Ltd,
Yantai Donghai Aluminum Foil Co., Ltd.
(16) Los cinco importadores no vinculados de la Unión siguientes remitieron respuestas completas a los cuestionarios:
Coutinho Caro + Co. International Trading GmbH,
Huhtamaki Flexible Packaging Germany GmbH & Co. KG,
Now Plastics UK Inc (filial de Milán),
Von Aschenbach & Voss GmbH,
Wrap Films Systems Ltd.
(17) Uno de los importadores no vinculados, la empresa Wrap Films Systems Ltd, dejó de cooperar posteriormente.
(18) Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de los siguientes importadores no vinculados:
Coutinho Caro + Co. International Trading GmbH,
Von Aschenbach & Voss GmbH.
(19) La empresa Cellofix SL presentó observaciones y solicitó una audiencia en calidad de parte interesada.
(20) Se celebraron audiencias entre la Comisión y el solicitante, y entre la Comisión y las empresas siguientes: Cellofix SL, Now Plastics Inc y Von Aschenbach & Voss GmbH.
(21) Tras la comunicación, tuvo lugar otra audiencia entre la Comisión y el solicitante, después de la cual la Comisión volvió a comunicar su intención de ampliar las medidas con arreglo al mecanismo de régimen de destino final, de conformidad con el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) («código aduanero de la Unión»).

1.4. Período de investigación y período de referencia

(22) El período de investigación abarcó desde el 1 de abril de 2012 hasta el 31 de marzo de 2016. Se recogieron datos para el período de investigación y para todos los años desde 2009 (cuando se establecieron las medidas vigentes) a fin de investigar, entre otras cosas, el presunto cambio de las características del comercio. Se recogieron datos más detallados en relación con el período del 1 de abril de 2015 al 31 de marzo de 2016 («período de referencia») para estudiar una posible neutralización de los efectos correctores de las medidas vigentes y la existencia de dumping.

2. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

2.1. Consideraciones generales

(23) De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión analizó sucesivamente si se había producido un cambio de características del comercio entre terceros países y la Unión; si dicho cambio había derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no existía una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho; si había pruebas del perjuicio o de que se estaban burlando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto similar, y si existían pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para los productos similares, de ser necesario de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del mismo Reglamento.

2.2. Producto afectado

(24) El producto afectado por la posible elusión es el producto sujeto a las medidas vigentes, tal como se describe en el considerando 1. Está clasificado en el código NC ex 7607 11 19 (código TARIC 7607111910). Como se determinó en la investigación original, este tipo particular de hoja de aluminio se transforma en un producto de consumo: hoja de aluminio doméstico, utilizada para envasar y otras aplicaciones domésticas.

2.3. Producto investigado

(25) El producto objeto de la investigación de elusión tiene las mismas características esenciales que el producto afectado. Sin embargo, puede estar recocido o no.
(26) El producto investigado se definió en el Reglamento de apertura del siguiente modo:
hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,007 mm pero inferior a 0,008 mm, independientemente de la anchura de las bobinas,
...

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