2004/130/EC: Commission Decision of 30 January 2004 providing for the temporary marketing of certain seed of the species Vicia faba L. not satisfying the requirements of Council Directive 66/401/EEC (Text with EEA relevance) (notified under document number C(2004) 161)

Coming into Force30 January 2004
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32004D0130
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dec/2004/130(1)/oj
Published date10 February 2004
Date30 January 2004
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 37, 10 febbraio 2004,Diario Oficial de la Unión Europea, L 37, 10 de febrero de 2004,Journal officiel de l’Union européenne, L 37, 10 février 2004
EUR-Lex - 32004D0130 - ES

2004/130/CE: Decisión de la Comisión, de 30 de enero de 2004, por la que se autoriza temporalmente la comercialización de determinadas semillas de la especie Vicia faba L. que no cumplen los requisitos de la Directiva 66/401/CEE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2004) 161]

Diario Oficial n° L 037 de 10/02/2004 p. 0032 - 0033


Decisión de la Comisión

de 30 de enero de 2004

por la que se autoriza temporalmente la comercialización de determinadas semillas de la especie Vicia faba L. que no cumplen los requisitos de la Directiva 66/401/CEE del Consejo

[notificada con el número C(2004) 161]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/130/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE(2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 17,

Considerando lo siguiente:

(1) En el Reino Unido, la cantidad disponible de semillas de variedades de primavera de habas y haboncillos (Vicia faba L.) aptas para las condiciones climáticas del país y que cumplen los requisitos de capacidad germinativa de la Directiva 66/401/CEE es insuficiente y, por tanto, inadecuada para satisfacer las necesidades de dicho Estado miembro.

(2) No es posible satisfacer la demanda de semillas de dicha especie con semillas de otros Estados miembros o de terceros países que cumplan todos los requisitos establecidos en la Directiva 66/401/CEE.

(3) En consecuencia, se debería autorizar al Reino Unido a que permita la comercialización de semillas de la citada especie en unas condiciones menos rigurosas durante un plazo que finalizaría el 15 de febrero de 2004.

(4) Asimismo, se debería autorizar a otros Estados miembros que estén en condiciones de suministrar al Reino Unido semillas de la citada especie a que permitan su comercialización, tanto si han sido recogidas en un Estado miembro, como si han sido recogidas en un tercer país contemplado en la Decisión 2003/17/CE del Consejo sobre la equivalencia de las semillas(3).

(5) Conviene que el Reino Unido actué como coordinador para garantizar que la cantidad total de semillas autorizada en virtud de la presente Decisión no supere la cantidad máxima...

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