2008/185/EC: Commission Decision of 21 February 2008 on additional guarantees in intra-Community trade of pigs relating to Aujeszky’s disease and criteria to provide information on this disease (notified under document number C(2008) 669) (Codified version) (Text with EEA relevance)

Coming into Force21 February 2008
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32008D0185
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dec/2008/185/oj
Published date04 March 2008
Date21 February 2008
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 59, 04 marzo 2008,Diario Oficial de la Unión Europea, L 59, 04 de marzo de 2008,Journal officiel de l’Union européenne, L 59, 04 mars 2008
L_2008059ES.01001901.xml
4.3.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 59/19

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de febrero de 2008

por la que se establecen garantías suplementarias en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky, así como los criterios para facilitar información sobre dicha enfermedad

[notificada con el número C(2008) 669]

(Versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/185/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), y, en particular, su artículo 8, su artículo 9, apartado 2, y su artículo 10, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2001/618/CE de la Comisión, de 23 de julio de 2001 por la que se establecen garantías suplementarias en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky, así como los criterios para facilitar información sobre dicha enfermedad, y por la que se derogan las Decisiones 93/24/CEE y 93/244/CEE (2), ha sido modificada en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Decisión.
(2) La Oficina Internacional de Epizootias (OIE) es una organización internacional designada en virtud del Acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias en aplicación del GATT de 1994 como autoridad responsable del establecimiento de normas zoosanitarias internacionales para el comercio de animales y productos animales. Estas normas se publican en el Código zoosanitario internacional.
(3) El capítulo del Código zoosanitario internacional relativo a la enfermedad de Aujeszky ha sido ampliamente modificado.
(4) Conviene modificar las garantías suplementarias establecidas para los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina respecto de la enfermedad de Aujeszky, con el fin de garantizar su coherencia con las normas internacionales sobre esta enfermedad y un mejor control en la Comunidad.
(5) Deben fijarse los criterios relativos a la información que deberán facilitar los Estados miembros en relación con la enfermedad de Aujeszky, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 64/432/CEE.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza el envío de cerdos de cría o producción destinados a los Estados miembros o regiones libres de la enfermedad de Aujeszky relacionados en el anexo I y procedentes de cualquier otro Estado miembro o región no relacionados en dicho anexo, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1) la enfermedad de Aujeszky deberá notificarse obligatoriamente en el Estado miembro de origen;
2) deberá existir en el Estado miembro o región de origen de los animales un plan de lucha y erradicación de la enfermedad de Aujeszky que cumpla los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 64/432/CEE, bajo la supervisión de la autoridad competente. Asimismo, deberán adoptarse las medidas apropiadas en relación con el transporte y movimiento de animales de la especie porcina de conformidad con dicho plan, con el fin de evitar la propagación de la enfermedad entre explotaciones con estatutos diferentes;
3) en lo que respecta a la explotación de origen de los animales:
a) no deberá haberse registrado en la explotación ningún indicio clínico, patológico o serológico de la enfermedad de Aujeszky durante los últimos 12 meses;
b) no deberá haberse registrado ningún indicio clínico, patológico o serológico de la enfermedad de Aujeszky durante los últimos 12 meses en las explotaciones localizadas en un área de 5 km alrededor de la explotación de origen de los animales; no obstante, esta disposición no se aplicará en caso de que en estas explotaciones se hayan aplicado con regularidad medidas de lucha y erradicación bajo la supervisión de la autoridad competente y de conformidad con el plan de erradicación mencionado en el punto 2 y que estas medidas hayan evitado efectivamente la propagación de la enfermedad a la explotación correspondiente;
c) no deberá haberse llevado a cabo la vacunación contra la enfermedad de Aujeszky durante al menos 12 meses;
d) los animales deberán haber sido sometidos, al menos en dos ocasiones y con un intervalo de 4 meses como mínimo, a una prueba serológica para detectar la presencia de anticuerpos contra las proteínas ADV-gE, ADV-gB o ADV-gD del virus de la enfermedad de Aujeszky o contra el virus completo; esta prueba deberá haber demostrado la ausencia de la enfermedad y que los cerdos vacunados están libres de anticuerpos contra la proteína gE;
e) no deberán haberse aceptado cerdos procedentes de explotaciones con un estatuto zoosanitario inferior en lo que respecta a la enfermedad de Aujeszky durante los últimos 12 meses, a menos que se hayan sometido a pruebas de detección de la enfermedad con resultados negativos;
4) los animales que se desplacen deberán:
a) no haber sido vacunados;
b) haberse mantenido aislados en locales aprobados por la autoridad competente durante los 30 días anteriores al desplazamiento y de forma que se evite el riesgo de propagación de la enfermedad a dichos animales;
c) haber vivido en la explotación de origen o en una explotación de estatuto equivalente desde su nacimiento y llevar en la explotación de origen al menos:
i) 30 días en el caso de los cerdos de producción,
ii) 90 días en el caso de los cerdos de cría;
d) deberán haber sido sometidos con resultados negativos a un mínimo de dos pruebas serológicas para detectar la presencia de anticuerpos contra las proteínas ADV-gB o ADV-gD del virus de la enfermedad de Aujeszky o contra el virus completo, con un intervalo de al menos 30 días entre cada prueba; no obstante, en el caso de animales de menos de cuatro meses de edad, también podrá utilizarse la prueba serológica de detección de la proteína ADV-gE; el muestreo para la última prueba deberá realizarse dentro de los 15 días anteriores al envío; el número de cerdos comprobados en la unidad de aislamiento deberá ser suficiente para detectar:
i) una seroprevalencia del 2 % con un 95 % de confianza en la unidad de aislamiento en el caso de los cerdos de producción,
ii) una seroprevalencia del 0,1 % con un 95 % de confianza en la unidad de aislamiento en el caso de los cerdos de cría.
No obstante, la primera de las dos pruebas no será necesaria en los siguientes casos:
i) si en virtud del plan contemplado en el punto 2, se ha llevado a cabo en la explotación de origen entre los 45 y los 170 días previos al envío una prueba serológica que demuestre la ausencia de anticuerpos contra la enfermedad de Aujeszky y que los cerdos vacunados están libres de anticuerpos contra la proteína gE,
ii) si los cerdos por desplazar viven en la explotación de origen desde su nacimiento,
iii) si no han llegado cerdos nuevos a la explotación de origen mientras los cerdos por desplazar están en la unidad de aislamiento.

Artículo 2

Se autoriza el envío de cerdos para el sacrificio destinados a los Estados miembros o regiones libres de la enfermedad de Aujeszky relacionados en el anexo I y procedentes de cualquier otro Estado miembro o región no relacionados en dicho anexo, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1) la enfermedad de Aujeszky deberá notificarse obligatoriamente en el Estado miembro de origen;
2) deberá existir en el Estado miembro o región de origen de los animales un plan de lucha y erradicación de la enfermedad de Aujeszky que cumpla los criterios establecidos en el artículo 1, punto 2;
3) todos los animales en cuestión se transportarán directamente al matadero de destino y, además, deberán:
a) proceder de una explotación que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 1, punto 3, o bien
b) haber sido vacunados contra la enfermedad de Aujeszky al menos 15 días antes de su envío y proceder de una explotación de origen en la que:
i) en virtud del plan contemplado en el punto 2, se hayan aplicado de forma regular medidas de seguimiento y erradicación de la enfermedad de Aujeszky bajo la supervisión de la autoridad competente durante los últimos 12 meses,
ii) hayan permanecido durante al menos los 30 días anteriores a su envío y en la que no se hayan detectado indicios clínicos o patológicos de la enfermedad en el momento de cumplimentar el certificado sanitario a que se hace referencia en el artículo 7, o bien
c) no haber sido vacunados y proceder de una explotación en la que:
i) en virtud del plan contemplado en el punto 2, se hayan aplicado de forma regular medidas de seguimiento y erradicación de la enfermedad de Aujeszky bajo la supervisión de la autoridad competente durante los últimos 12 meses y no se haya registrado ningún indicio clínico, patológico o serológico de la enfermedad de Aujeszky en los últimos seis meses,
ii) la autoridad competente haya prohibido la vacunación contra la enfermedad de Aujeszky y la introducción de cerdos vacunados, por estar la explotación en vías de alcanzar el estatuto superior en lo que se refiere a la enfermedad de
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