Council Regulation (EU) 2017/1770 of 28 September 2017 concerning restrictive measures in view of the situation in Mali

Coming into Force30 September 2017
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32017R1770
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2017/1770/oj
Published date29 September 2017
Date28 September 2017
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 251, 29 settembre 2017,Journal officiel de l'Union européenne, L 251, 29 septembre 2017,Diario Oficial de la Unión Europea, L 251, 29 de septiembre de 2017
L_2017251ES.01000101.xml
29.9.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 251/1

REGLAMENTO (UE) 2017/1770 DEL CONSEJO

de 28 de septiembre de 2017

relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2017/1775 del Consejo, de 28 de septiembre de 2017, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El 28 de septiembre de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/1775 relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali y por la que se aplica la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 2374 (2017). Esas medidas disponen restricciones de viaje y la inmovilización de fondos y recursos económicos de determinadas personas designadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») o por el correspondiente Comité de Sanciones de las Naciones Unidas como responsables, cómplices o implicados, directa o indirectamente, en actividades o políticas que supongan una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de Mali. La lista de dichas personas figura en el anexo de la Decisión (PESC) 2017/1775.
(2) Determinadas medidas contempladas en la RCSNU 2374 (2017) pertenecen al ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, con el fin de garantizar, en particular, su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros, resulta necesario adoptar un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación.
(3) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y concretamente los derechos a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial y a la protección de los datos de carácter personal. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con esos derechos.
(4) La competencia para modificar las listas del anexo I del presente Reglamento debe ser ejercida por el Consejo, habida cuenta de la amenaza específica a la paz y seguridad internacionales que representa la situación en Mali, y con objeto de garantizar la coherencia del proceso de modificación y revisión del anexo de la Decisión (PESC) 2017/1775.
(5) A efectos de la aplicación del presente Reglamento y en aras de la maximización de la seguridad jurídica dentro de la Unión, deben hacerse públicos los nombres y otros datos pertinentes relativos a personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos fondos y recursos económicos tengan que ser inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento. Todo tratamiento de datos personales debe ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
(6) Los Estados miembros deben fijar las sanciones aplicables en caso de infracción del presente Reglamento. Las sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «demanda»: toda reclamación, con independencia de que se haya realizado por la vía judicial, antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, formulada en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, y que incluirá en particular:

i) toda demanda de cumplimiento de una obligación derivada de un contrato o transacción o en relación con estos;
ii) toda demanda de prórroga o pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, independientemente de la forma que adopte;
iii) toda demanda de compensación en relación con un contrato o transacción;
iv) toda demanda de reconvención;
v) toda demanda de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequatur, de una sentencia, un laudo arbitral o decisión equivalente, dondequiera que se adopte o se dicte;

b) «contrato o transacción»: cualquier transacción, independientemente de la forma que adopte y de la ley aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes diferentes; a tal efecto, el término «contrato» incluirá cualquier fianza, garantía o indemnización, en particular financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella;

c) «autoridades competentes»: las autoridades competentes de los Estados miembros tal como se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo II;

d) «recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios;

e) «inmovilización de recursos económicos»: toda actuación con la que se pretenda impedir el uso de recursos económicos para obtener fondos, bienes o servicios de cualquier manera, incluidos, aunque no con carácter exclusivo, la venta, el alquiler o la constitución de una hipoteca;

f) «inmovilización de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos, cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, titularidad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera;

g) «fondos»: los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

i) efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago,
ii) depósitos en entidades financieras u otros entes, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda,
iii) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos y obligaciones, pagarés, warrants, obligaciones sin garantía y contratos sobre derivados,
iv) intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos,
v) créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros,
vi) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta, y
vii) documentos que atestigüen una participación en fondos o recursos financieros;

h) «Comité de Sanciones»: el Comité del Consejo de Seguridad, creado en virtud del párrafo 9 de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 2374 (2017);

i) «territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros en los que es aplicable el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo, incluido su espacio aéreo.

Artículo 2

1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en la lista que figura en el anexo I.

2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en el anexo I ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de fondos o recursos económicos.

3. El anexo I incluirá a las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos y las personas y entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, y entidades que sean de propiedad o estén bajo el control de esas personas, designados por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones:

a) que participen en hostilidades, en violación del Acuerdo de Paz y Reconciliación de Mali (en lo sucesivo, «Acuerdo»);
b) que emprendan acciones que obstruyan, incluso por retrasos prolongados, o amenacen la aplicación del Acuerdo;
c) que actúen en representación, en nombre o a instancias de las personas y entidades mencionadas en las letras a) y b), o proporcionarles cualquier otra forma de apoyo o de financiación, en particular utilizando el producto de la delincuencia organizada, incluida la producción y el tráfico ilícito de estupefacientes y sus precursores con origen en Mali o tránsitoa través de Mali, la trata de personas, el tráfico ilícito de migrantes, el contrabando y tráfico de armas, así como el tráfico de bienes culturales;
d) que participen en la planificación, la dirección, el patrocinio o la ejecución de ataques contra:
i) las distintas entidades a que se hace referencia en el Acuerdo, incluidas las instituciones locales, regionales y estatales, las patrullas conjuntas y las fuerzas de seguridad y de defensa de Mali,
ii) los efectivos de la Misión Multidimensional Integrada de Estabilización de las Naciones Unidas en Mali (MINUSMA) para el mantenimiento de la paz y otros miembros del personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, incluidos los miembros del grupo de expertos,
iii) las fuerzas internacionales de seguridad, como la Fuerza Conjunta de los Estados del G5 del Sahel (FC-G5S), las misiones de la Unión Europea y las fuerzas francesas;
e) que obstruyan el envío de ayuda humanitaria a Mali, o el acceso a esta ayuda o su distribución en Mali;
f) que planifiquen, dirijan o cometan actos en Mali que violen el Derecho internacional de los derechos humanos o el Derecho internacional humanitario, según corresponda, o que constituyan abusos o vulneraciones
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