Regulation (EC) No 810/2009 of the European Parliament and of the Council of 13 July 2009 establishing a Community Code on Visas (Visa Code)

Coming into Force05 October 2009,05 April 2010
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32009R0810
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2009/810/oj
Published date15 September 2009
Date13 July 2009
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 243, 15 de septiembre de 2009,Journal officiel de l’Union européenne, L 243, 15 septembre 2009,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 243, 15 settembre 2009
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15.9.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 243/1

REGLAMENTO (CE) N o 810/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de julio de 2009

por el que se establece un Código comunitario sobre visados

(Código de visados)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, apartado 2, letra a), y letra b), inciso ii),

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 61 del Tratado, el establecimiento de un espacio en el que las personas puedan circular libremente debe ir acompañado de medidas en los ámbitos del control de las fronteras exteriores, el asilo y la inmigración.
(2) De conformidad con el artículo 62, apartado 2, del Tratado, en las medidas sobre el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros se establecerán normas sobre visados aplicables a las estancias cuya duración no supere los tres meses, que incluirán los procedimientos y las condiciones para la expedición de visados por los Estados miembros.
(3) Por lo que se refiere a la política de visados, el establecimiento de un «corpus común» legislativo, particularmente por medio de la consolidación y el desarrollo del acervo [las disposiciones pertinentes del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 (2) y la Instrucción consular común (3)], es uno de los componentes fundamentales para «continuar el desarrollo de la política común de visados como parte de un sistema con varios niveles dirigido a la facilitación de los viajes legítimos y a la lucha contra la inmigración ilegal a través de una mayor armonización de la legislación nacional y de las prácticas de tramitación en las misiones consulares locales», según lo definido en el Programa de La Haya: consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea (4).
(4) Los Estados miembros deben tener presencia o estar representados a efectos de los visados en todos los terceros países cuyos nacionales estén sujetos a la obligación de visado. Los Estados miembros que no tengan consulado propio en un tercer país o en una parte del mismo procurarán celebrar acuerdos de representación para que los solicitantes de visado no tengan que realizar un esfuerzo desproporcionado para acceder a los consulados.
(5) Es necesario establecer normas sobre el tránsito por las zonas internacionales de los aeropuertos, a fin de luchar contra la inmigración ilegal. De esta manera, las personas procedentes de una lista común de terceros países deben estar en posesión de un visado de tránsito aeroportuario. No obstante, en casos urgentes de afluencia masiva de inmigrantes ilegales, los Estados miembros deben poder imponer ese requisito a los nacionales de terceros países que no sean los enumerados en la lista común. Las decisiones específicas adoptadas por los Estados miembros deben revisarse anualmente.
(6) La organización de la recepción de los solicitantes debe hacerse con el respeto debido a la dignidad humana. La tramitación de las solicitudes de visado debe realizarse de manera profesional, respetuosa y proporcionada a los objetivos que se persiguen.
(7) Los Estados miembros deben garantizar que la calidad del servicio que se ofrece al público sea de alto nivel y acorde con las buenas prácticas administrativas. Para facilitar lo más posible el proceso de solicitud de visado, debe asignarse personal formado en número suficiente, así como recursos adecuados. Los Estados miembros deben velar por que el principio de «ventanilla única» se aplique a todos los solicitantes.
(8) Siempre que se cumplan determinadas condiciones, para aliviar la carga administrativa de los consulados de los Estados miembros y facilitar las condiciones de viaje a las personas que viajan con frecuencia o de forma periódica, se expedirán visados para entradas múltiples. Los solicitantes que sean conocidos en los consulados por su integridad y fiabilidad deben beneficiarse en la medida de lo posible de un procedimiento simplificado.
(9) Por motivos de registro de los identificadores biométricos en el Sistema de Información de Visados (VIS) establecido por el Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (5), la comparecencia del solicitante de visado —al menos en la primera solicitud— debe ser uno de los requisitos básicos para poder solicitar un visado.
(10) Para facilitar el procedimiento de solicitud de visado de cualquier solicitud posterior debe ser posible obtener copia de las impresiones dactilares a partir de la primera inclusión en el VIS en un plazo de 59 meses. Una vez transcurrido este período, deben recogerse de nuevo las impresiones dactilares.
(11) Cualquier documento, dato o identificador biométrico recibido en el curso de una solicitud de visado por un Estado miembro debe tener la consideración de documento consular con arreglo al Convenio de Viena sobre la cooperación consular de 24 de abril de 1963, y debe ser tratado como tal.
(12) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (6), se aplica a los Estados miembros en lo que se refiere al tratamiento de datos personales con arreglo al presente Reglamento.
(13) Para facilitar el procedimiento, deben preverse varias formas de cooperación, como la representación limitada, la utilización conjunta de instalaciones, los centros comunes de solicitud, el recurso a los cónsules honorarios y la cooperación con proveedores de servicios externos, teniendo en cuenta especialmente los requisitos para la protección de datos fijados en la Directiva 95/46/CE. Los Estados miembros deben determinar, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento, qué tipo de estructura organizativa utilizarán en cada tercer país.
(14) Es necesario adoptar disposiciones para el caso de que un Estado miembro decida cooperar con un proveedor de servicios externo para la recogida de solicitudes de visado. Se puede adoptar esta decisión si, debido a circunstancias particulares o por razones relacionadas con la ubicación, la cooperación con otros Estados miembros en forma de representación, representación limitada, utilización en común de instalaciones o un centro común de solicitudes, resultara no ser adecuada para el Estado miembro de que se trate. Estas disposiciones deben establecerse en cumplimiento de los principios generales de expedición de visados, respetando los requisitos de protección de datos establecidos en la Directiva 95/46/CE. Además, es preciso tener en cuenta la necesidad de evitar la búsqueda de un visado de conveniencia al establecer y aplicar estas disposiciones.
(15) Cuando un Estado miembro haya decidido cooperar con un proveedor de servicios externo, debe mantener la posibilidad de que todos solicitantes presenten sus solicitudes directamente a sus misiones diplomáticas u oficinas consulares de carrera.
(16) Los Estados miembros deben cooperar con los proveedores de servicios externos basándose en un instrumento jurídico que contenga disposiciones sobre sus responsabilidades exactas, sobre el acceso directo y total a sus locales, la información para los solicitantes y la confidencialidad, y sobre las circunstancias, condiciones y procedimientos para suspender o terminar la cooperación.
(17) Al permitir a los Estados miembros que cooperen con proveedores de servicios externos para la recogida de las solicitudes de visado, al tiempo que consagra el principio de «ventanilla única» para la presentación de las solicitudes, el presente Reglamento crea una excepción a la norma general de la comparecencia personal en una misión diplomática u oficina consular. Ello se entiende sin perjuicio de que se pueda convocar al solicitante para mantener con él una entrevista personal.
(18) La cooperación local Schengen es crucial para la aplicación armonizada de la política común de visados y para una evaluación adecuada de los riesgos migratorios y de seguridad. Dadas las diferencias entre las circunstancias locales, las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de los Estados miembros en distintas ubicaciones deben evaluar la aplicación práctica de disposiciones legislativas concretas con vistas a garantizar una aplicación armonizada de las disposiciones para evitar la búsqueda de un visado de conveniencia y las diferencias de trato entre los solicitantes de visado.
(19) Los datos estadísticos son un medio importante para controlar los movimientos migratorios y pueden constituir una herramienta de gestión eficaz. Por tanto, estos datos deben recogerse con regularidad en un formato común.
(20) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).
(21) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte modificaciones de los anexos del presente Reglamento. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos
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